REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000677.
PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.536, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 272.181 y 62.225, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.674.
APODERADAS JUDICIALES DELA PARTE ACCIONADA: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.559,41.721y 126.070, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 14 de noviembre del 2023, el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR (supra identificado) interpuso demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ (supra identificada). En dicho libelo alegó que en fecha 22/09/2023 acordó por medio de contrato con la parte demandada por convenio de pago privado por las actuaciones en asistencia/representación jurídica en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-001043, el cual alegó fue incumplido por la parte demandada. Apoyó su demanda en los art. 1212, 1356 y 1368 del Código Civil, y el art. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el pago de “TRESCIENTO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300.000,00)”, lo cual también fue establecido con lo que se alegó como su equivalente en euros y bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela como la cuantía. A su vez, solicitó Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre bienes inmuebles de la demandada.
El día 16 de noviembre del año 2023, fue recibida la demanda, siendo a su vez admitida cuanto ha lugar en derecho el día 05 de diciembre del año 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 12 de marzo del año 2024, la parte demandada dejó constancia de haber sido debidamente citada. Ese mismo día, la parte demandada dejó constancia de la existencia de un poder especial donde facultó a las abogadas SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ y ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA (supra identificadas) para que la representaran.
En fecha del 13 de marzo del 2024, la parte accionada interpuso escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACION A LA DEMANDA, interponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 01º, 06º y 09º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez negando, contradiciendo y rechazando lo dispuesto por la parte accionante en el libelo de la demanda.
El día 19 de marzo del año 2024, las apoderadas judiciales de la parte accionada, interpusieron escrito ratificando lo dispuesto en el escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACION A LA DEMANDA y promovieron pruebas.
A su vez, el 21 de marzo del año 2024, la abogada SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, interpuso escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha del 20 de marzo del 2024, la parte accionante interpuso escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
El 21 de marzo del año 2024, la abogada SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, presento escrito desconociendo el contenido y firma del documento promovido por la parte accionante junto al libelo de demanda.
En fecha del 25 de marzo del 2024, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El día 01 de abril del año 2024, la parte accionante interpuso escrito donde promovió y evacuó pruebas.
El 05 de abril del año 2024, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de abril del año 2024.
En fecha del 09 de abril del 2024, la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados JOSE HUMBERTO MARTINEZ y CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA.
El día 09 de abril del año 2024, la parte demanda otorgó poder apud acta a la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO (supra identificada).
El 30 de abril del año 2024, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO.
El día 29 de noviembre del año 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria de en la cual decidió:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el Abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR previamente identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo…Sic”.
El 02 de diciembre del año 2024, la parte demandante interpuso formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 29/11/2024, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal A Quo en fecha 09 de diciembre del año 2024.
En fecha del 07 de enero del 2025, este Juzgado de Alzada le dio entrada al presente recurso.
El 15 de enero del año 2025, la parte accionante recurrente revocó poder apud acta a los abogados JOSE HUMBERTO MARTINEZ, CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA y ROGER JOSE ADAN CORDERO.
El día 16 de enero del año 2025, la parte demandante recurrente otorgó poder apud acta a los abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO (supra identificados).
El 17 de marzo del año 2025, la apoderada judicial de la parte accionada recurrida interpuso escrito de informes donde solicitó que se declare Sin Lugar la apelación.
En fecha del 21 de marzo del 2025, la apoderada judicial de la parte accionante recurrente interpuso escrito de informes.
El día 04 de abril del año 2025, la apoderada judicial de la parte accionada recurrida interpuso escrito de observaciones a los informes.
El 21 de abril del año 2025, este Juzgado Superior dejó constancia de que el 11/04/2025 venció el lapso para interponer observaciones a los informes, fijando lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “…INADMISIBLE la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el Abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR previamente identificado…Sic”, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar si lo aducido como fundamento por la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de autos, encuadra o no en los supuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A Quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos, tenemos que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”
Sobre lo establecido en este artículo, es pertinente traer a colación la sentencia RC.00769, de fecha 11/12/2003, emitida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de dicho Tribunal estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Con relación a la interpretación del artículo 341 del Códigode Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de unaserie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadascausales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitosde existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandanteo en el demandado no existe interés procesal, ypor tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial,para que mediante la sentencia se reconozca underecho; o para evitar un daño injusto, personalo colectivo; o cuando la decisión judicial no puedevariar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número3), puede aislarse otra categoría, más específica,de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sussupuestos se convierten en causas de inadmisibilidadde la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso queviene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentrodel proceso o con motivo de él, o bien se trate deun fraude a la ley. Se está en presencia de accionesincoadas para alterar el orden público constitucional,al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo84, contempla como causal para que no se admitaninguna demanda ni solicitud, el que ella contengaconceptos ofensivos e irrespetuosos. También setrata del rechazo del escrito, pero en el fondo, talprohibición está ligada a la falta de interés procesally a la protección de las buenas costumbres, ya quela acción no es un medio para injuriar, ofender oatacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o sele repare al accionante una situación jurídica, sinoque con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, comosería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y poraparente debe rechazarse, cuando el accionanteno pretende que se le administre justicia, y a pesarque formalmente cumpla las exigencias, suspeticiones que un órgano no jurisdiccional, o de una instanciainternacional ajena a la jurisdicción nacional, conozcay decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidadde la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic)situaciones ya señaladas, producen efectos quevan más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que hayaotras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntarque los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo quesuscribe el profesional del derecho), influyen tambiénsobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin,así sea indirecto, es atentar contra la majestad dela justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados yextravagantes pedimentos, es inadmisible, ya queen el fondo no persigue una recta y eficaz administraciónde justicia. Se utiliza al proceso con un fin distintoal que le corresponde, y para ello no es el accesoa la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional)…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00769-111203-01112.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y subsumiendo dentro de lo establecido en el supra transcrito artículo 341 y la doctrina de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesta, el fundamento dado por la recurrida para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos, como es:
“…Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, quien aquí juzga efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que la demandada opuso cuestiones previas, sin embargo, el escrito que se correspondía a la contestación al fondo de la pretensión resultó extemporáneo por tardío tal como se dejó establecido anteriormente al inicio del presente fallo, no obstante, se llevó a cabo la experticia grafotécnica y dactiloscópica por parte de la demandada sobre el documento fundamental mediante el cual el accionante pretende el cobro de sus honorarios estimados en Dólares Americanos; informe pericial previamente valorado en el capítulo del acervo probatorio, en el cual los expertos designados concluyeron que la firma y huellas plasmadas en el documento no se corresponde a la firma y huella de la demandada, determinando la firma como imitación y las huellas que no se corresponden a las de la demandada, por lo que este Juzgado puede determinar que la intimada no suscribió el documento fundamental, desvirtuándose completamente lo alegado por el accionante respecto a la suscripción de un documento de acuerdo de honorarios fijados en moneda extranjera.
En sintoníaa la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en la cual se determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Esto es, que para la exigencia del cobro de honorarios en moneda extranjera debe existir un contrato previo, sin éste, dicho cobro debe ser exigido en base a la moneda de curso legal.
Concatenado a lo anterior, y en atención al resultado obtenido de la experticia previamente señalada que determinó que las firmas y huellas del documento fundamental no se corresponden a las de la demandada de autos, queda el mismo desvirtuado y desechado por el desconocimiento demostrado mediante la experticia, esto es que, la parte accionante presenta un vació probatorio fundamental, pues descartado como ha quedado el instrumento de convenio de pago en moneda extranjera que le acreditaba la posibilidad de cobrar honorarios en Dólares Americanos, no cumple con la exigencia legal previamente mencionada, por cuanto no existe un contrato suscrito por los intervinientes que faculten al accionante el cobro de honorarios y moneda extranjera.
Por lo anteriormente expuesto, no resultaaplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de honorarios profesionales.
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2014-1043 por parte del intimante de autos, fue realizado en moneda extranjera sin convenio entre partes que la obligación seria cumplida en esa moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar la inadmisibilidad de la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogadoJOSE HUMBERTO SALAZAR previamente identificado, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide…Sic”
Permite a este Juzgador determinar, que el hecho que el instrumento fundamental de la acción en el iter procesal hubiese quedado desechado en virtud de que la experticia practicada a dicho documento determinó, que la accionada no suscribió el contrato cuyo cumplimiento de la obligación en divisas establecida en él, no encuadra en el requisito de la inadmisibilidad de la acción del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, ya que al demostrarse la falsedad de dicho documento obliga a tomar decisión de fondo, como es que no se demostró la obligación cuya pretensión de cobrodel monto de “TRESCIENTO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300.000,00)” son demandados, haciendo inexistente la obligación en cuestión; por lo que el A Quo, al haber considerado a pesar de haber desechado el instrumento fundamental por no haber sido suscrito el contrato por la accionada y por el cual la demandan y por el hecho de constar en él la obligación de pagar en moneda extranjera violaba el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, declarando en consecuencia inadmisible la demanda, aplicó erróneamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la obligación expuesta en la demanda; por lo que lo procedente es terminar de tramitar la causa y emitir el pronunciamiento de fondo, ya que inadmitiendo la causa, lo que implica la no tramitación de la demanda, lo que conlleva a una flagrante violación a la garantía constitucional de Acceso a la Justicia a la parte accionante; garantía ésta que se encuentra consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, ya que lo aducido en la recurrida no evidenció los supuestos de hecho del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y a su vez le lesiona la garantía de tutela judicial efectiva establecida igualmente de dicho artículo constitucional, ya que con la inadmisibilidad decretada ilegalmente le está privando al accionante el goce de sus derechos inherentes a su persona, y así se establece.
En consecuencia de lo precedentemente establecido, y al ser la normativa señalada como infringida por la recurrida de Orden Público, pues esta Alzada de acuerdo al artículo 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…Sic”
Revoca la recurrida, y repone la causa al estado que se continúe con la tramitación y subsiguiente decisión al fondo de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.536, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.381, en contra de la sentencia interlocutoria emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se revoca la recurrida, se repone la causa al estado que se termine de sustanciar y se decida sobre el mérito de lo peticionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la reposición de la causa aquí dictada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:25am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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