REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000056
JUEZ INHIBIDO: ABG. DANIEL ESCALONA OTERO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.106.945.
PARTE DEMANDADA: VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.446.977 y V-9.527.914, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 11/06/2025; dándosele entrada en fecha 16/06/2025 y fijándose fecha para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que éste planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001246, contentiva del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, ut supra identificados, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, por haber emitido opinión al fondo de la presente causa por haber dictado Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) declarando INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN RAZÓN DE HABER EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA PRETENSIÓN, revocando la sentencia apelada y ordenando la admisión, resultando evidente que me encuentro inmerso en la causal prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición planteada por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y para ello se ha de verificar si los hechos alegados en el acta de inhibición de marras ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si encuadran o no en el supuesto de hecho de la causal invocada para su inhibición y en base a ello, realizar el pronunciamiento respectivo, y así se decide.
A tal efecto se observa, que el Juez aquí inhibido fundamentó su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, alegando haber emitido opinión en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-001246, La cual le fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Y del tránsito de esta circunscripción judicial, por decisión de fecha 31-03- del corriente.
Como medio probatorio, el inhibido consignó solo copia fotostática certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25/11/2024, por él como juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes desde el folio 03 al folio 09 del presente cuaderno separado de inhibición; documental ésta que se aprecia conforme al artículo 112 del Código Adjetivo Civil, dándose en consecuencia por probado que el Juez Inhibido efectivamente emitió pronunciamiento declarando INADMISIBLE la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado referente a este asunto; más sin embargo, no consta la sentencia señalada por el inhibido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial, que revocó la sentencia dictada por él; omisión probatoria imputada al inhibido, ya que es su carga procesal probar los hechos constitutivos de la causal invocada como inhibición tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23-11-2010; y obliga a concluir, que no está probado la causa invocada como fundamento de la inhibición planteada, haciendo en consecuencia improcedente la misma y así se decide.
No obstante lo precedentemente decidido, este juzgador a los fines de evitar inhibiciones futuras por el argumento de haber declarado inadmisible una demanda y la subsiguientes incidencias que se originan considera oportuno señalar la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 622 de fecha 22/04/2004, en la cual estableció claramente la diferencia entre lo que es la admisibilidad de la acción y al improcedencia de ésta cuando dijo:
“…Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas)…Sic”. (Véase en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/622-220404-03-2684.HTM).
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2024-001246, contentiva del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, anteriormente identificados en autos.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y remitir el presente cuaderno de inhibición al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001246.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025).
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 11:11am, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03. Seguidamente se libraron los oficios N° 142/2025 y 143/2025.
La Secretaria
Abg. Raquel H. Hernández M
JARZ/os
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