REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000187
PARTE ACCIONANTE: ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.658.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCCIONANTE: ANGIE CAROLINA RAMOS DE ESCALONA y FRANCISCO ARMANDO PÉREZ MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.660 y 294.253 respectivamente.-
PARTE ACCIONADO: REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.160.-.
ABOGADO ASISTENTE DE LA APRTE ACCIONADA: RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 12.695.
MOTIVO: (ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, por ante la URDD Civil, según sello húmedo en fecha 11/03/2025, por el ciudadano: REINALDO RAMÓN COLMENAREZ PEREZ, parte accionada debidamente asistido por el abogado: RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula N°. 12.695, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada el tres 06 de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:

“…Omisis PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 26 al 31)

Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal Como consta de auto de fecha 14 de marzo del 2025, folio 1; ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 04/04/2025; dándosele entrada en fecha nueve (09) de abril del 2025, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. En fecha 21/04/2025, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente incidencia, Posteriormente en fecha 07/05/2025, fue presentado por ante la URDD Civil, y recibida en esta superioridad 09/05/2025 diligencia del demandado apelante, asistido por el abogado Rafael Orellana donde aduce “Omisis…que aceptó en dicho acto, Desisto de la apelación por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal…” (folios 38 al 40); Subsiguientemente en fecha 12 de mayo del 2025, se dejó constancia que el 09/05/202, venció el lapso para la presentación de los informes, y ninguna de las partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 42); Posteriormente en fecha 09 de junio del corriente año, según sello húmedo, compareció ante URDD Civil, el ciudadano Reinaldo Ramón Colmenarez Pérez, debidamente asistido por el Abogado Rafael Teodoro Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 12.695., y recibida en este Superior el 10/06/2025, según nota secretaria y en la cual se agrega a los autos, (folios 43 al 48)
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la incidencia de autos, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Dado a que la incidencia de autos, se trata de una apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo del año en curso por el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, la cual fue oída en un solo efecto, pero en virtud de el escrito presentado por el ciudadano Reinaldo Ramón Colmenarez Pérez, debidamente asistido por el Abogado Rafael Teodoro Orellana, en el cual aduce y peticiona :” a los fines de que se homologue el desistimiento de la apelación que tenemos planteada por ante este Tribunal, presento copias fotostática certificada del auto con fuerza de sentencia definitiva emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se homologó el desestimiento de la acción y la demanda…Sic..”( folios 4 al 48); este juzgado determina, que el referido recurrente está peticionando a esta alzada homologue un desistimiento de la acción , ya homologado por el a quo, tal como consta de copia fotostática certificada de fecha 26 de mayo del año en curso la cual se aprecia conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dándosele fe pública y en consecuencia probado que el referido a quo decidió: COPIAR DISPOSITIVA”; petición que no tiene fundamento legal alguno, ya que la homologación del desistimiento del procedimiento hecha por el tribunal en el cual cursa la causa como es el sub lite, origina la extinción de la instancia tal como se infiere del artículo 266 eiusdem, por lo que se niega la homologación peticionada y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo precedentemente decidido, este juzgador en virtud que la referida sentencia dictada por el a quo implica la extinción de la instancia tal como lo prevé el artículo 266 ibídem, pues procesalmente también tiene consecuencia de este tipo en la incidencia de autos conforme al artículo 291 del Código adjetivo civil, que preceptúa lo siguiente: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

De manera que al no haber sido recurrida la homologación de marras y habiéndose extinguido la instancia, pues se ha declarar la extinción de la incidencia de la apelación de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION, interpuesto por REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.160 debidamente asistido por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 12.695 contra la sentencia de fecha 06/03/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la homologación del desistimiento del procedimiento declarada por el referido a quo y no haberse recurrido de la misma, se declara la extinción de la apelación de la interlocutoria de autos.
Remítase las actuaciones de la presente incidencia al tribunal de origen.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:41 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.


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