REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000731
PARTE DEMANDANTE: YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.852.365, respectivamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la FIRMA “EL CARDENAL 2020, C.A” Sociedad Mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, RIF J-50012042-7.
PARTES DEMANDADAS: LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, Y LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-17.379.293, v-18.735.838, V-14.030.794 respectivamente, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.316, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON E. RIBVERO T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado por los abogados, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024, por la abogada DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 90.316, actuando en su propio nombre y representación, asimismo el abogado EMERSON E. RIVERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960, en fecha 17/12/2024, presento escrito de apelación, apoderado judicial de las partes demandadas los ciudadanos LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, Y LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (01) al folio (04).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de diciembre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11°, 10°, 9° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los demandados LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ.
SEGUNDA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad alegada por la demandada, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ.
TERCERO: se hace saber a las partes que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, advirtiéndose a ambas partes que se comenzara a computar el lapso previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso que consideren conducente y una vez vencido el mismo se computara el lapso para la contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 358 ordinal 4° ibídem.-…”.
En fecha (19) de diciembre del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veinte (20) de marzo del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiuno (21) de abril del 2024, se dejó constancia que el día 11/04/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; el 02/04/2025, siendo las 8:10 am, la abogada YHINETT GARCÍA, presento escrito constante de (04) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El doce (12) de Mayo del 2025, se dejó constancia que el día 09/05/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron sus escritos. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar si los hechos por las cuales se opusieron las cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción contemplada en los ordinales 9, 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están o no probadas en autos; y en el primer supuesto verificar si encuadran o no del el supuesto de hecho de dichos ordinales y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con el del a quo en la recurrid para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la incidencia de autos, se trata de apelaciones ejercidas por las partes del sub lite contra la recurrida de fecha 10 de diciembre del 2024, en la cual el a quo declaró Sin Lugar cuestiones previas: 1) de la cosa juzgada; 2) de la caducidad de la acción; 3) Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron oídas en un solo efecto por el a quo tal como consta de auto de fecha 19 de diciembre del 2024, y conforme a lo establecido por el artículo 357 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de que las apelaciones fueron oídas en un solo efecto, pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 Ibídem, el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Y resalta que del análisis de las actas que conforman el cuaderno de incidencia de autos evacuado por el a quo, solo trajo los siguientes documentales:
1) Copias certificadas de: 1. De la recurrida cursante del folio 1 al 4; 2) escrito de apelación interpuesta por la abogada DAIMARYS TORRES GOMEZ, cursante del folio 05 al 06; 3) de la apelación interpuesta por el abogado EMERSON E. RIVERO, en su carácter de apoderado de la parte accionada, la cual cursa al folio 07; 4) Auto de fecha 19 de diciembre del 2024, en la cual el a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de fecha 10-12-2024, la cual cursa al folio 09. 5) del oficio N° 167/2025, de fecha 11-03-2025, con el cual remitir a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución del cuaderno de incidencia entre los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 10.
De manera, que no consta en autos, el escrito de oposición de las referidos cuestiones previas, ni el escrito de contestación a éstas, así como tampoco consta el acervo probatorio promovido y evacuado en dicha incidencia; elementos estos indispensables para que este Juzgador obtenga elementos de convicción al analizar la recurrida para verificar si esta se ajusta a lo alegado y probados por las partes, impidiéndole pronunciarse al respecto; omisión probatoria esta imputable a las partes, ya que es carga procesal de ellos conforme al transcrito artículo 295; por lo que éstas deben correr con la consecuencia procesal de dicha omisión como es, la de considerar que han desistido de sus respectivos recurso de apelación, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril del 2000; en primicia del Magistrado Frankim Arrechi, doctrina esta notificada por dicha Sala en sentencia RC 176 DEL 19-10-2000, y así se decide.