REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-X-2025-000006

PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.696.849, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.694.825, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDO: ABG. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD- CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada y vista la copia del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, contenida en el asunto identificado con el N° KP02-R-2025-000006, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON en la cual señala:
“…Me inhibo de conocer contentiva del juicio cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.696.849, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.853.325, inscrita en el IPSA bajo el N° 285.847, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.694.825, ASUNTO: KP12-V-2024-000025, en virtud por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las actas que conforman el asunto, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
UNICO
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Ahora bien, en el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que la abogada MARIA EUGENIA CASTILLO, funge como parte demandante en el asunto KH11-X-2025-000011 y que además el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023 declaró CON LUGAR la inhibición interpuesta por DOLORES MARIA MALAVE BLANCO conforme a lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con los abogados LUIS CHIRINOS, MARIA EUGENIA CASTILLO y LILIANA MONTES DE OCA; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, DOLORES MARIA MALAVE BLANCO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario

Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº
El Secretario,

Abg. Julio Montes