REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000709
PARTE QUERELLANTE: ZULMY EUTACIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.506, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JILMA AMÉRICA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 85, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE QUERELLADA: LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, ROANYELIS YÉPEZ y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.013.933 V-24.158.748 y 4.728.939, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 159.634, 90.234 y 108.418, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 8 entre avenida Caracas y calle 9, edificio Curia Diocesana (final estacionamiento), oficina 20, San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001533, intentado por las ciudadanas EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINAREZ y ZULMY EUTACIA LINAREZ contra las ciudadanas LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, ROANYELIS YÉPEZ y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentado por la ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ, contra las ciudadanas LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, ROANYELIS YÉPEZ y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ (plenamente identificadas en el fallo).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 10 de diciembre de 2024, la abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 16 de diciembre de 2024 oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 21 de enero de 2025, se le dio entrada y por tratarse de una SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL, se fijó el VIGÉSIMO (20º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 24 de febrero de 2025, se acuerda agregar a los autos escrito presentado por las abogadas Jilma Pricipal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, apoderadas judiciales de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 10 de marzo de 2025, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, acuerda agregar a los autos escrito presentado por las abogadas Jilma Pricipal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, apoderadas judiciales de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2023, se inició el juicio, mediante formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO que interpusieron las ciudadanas EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINAREZ y ZULMY EUTACIA LINAREZ, debidamente asistidas por la abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724 y expusieron: Que en fecha 09 de junio de 2023, aproximadamente a las 5 y 30 p.m.; se presentó la ciudadana LIYERIA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, -ya identificada- acompañada de otras tres ciudadanas, tocaron la puerta de la casa de su madre que es la propietaria y lleva más de diecisiete (17) años poseyendo el inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y a la vista de toda la comunidad. Que en ese momento se encontraban unos obreros trabajando realizándole arreglos y mantenimiento a la casa de su representada, de 79 años de edad que es su vivienda principal y que los hijos se la mandaron a reparar. Que fueron unos vecinos que le informaron de que estaban invadiendo su casa, y por cuanto su representada estaba en tratamiento médico y reposo, su hija Zulmy Eutacia Linarez se trasladó a la vivienda y corroboró que se encontraba la demandada con las tres mujeres y que le manifestaron que no se iban a salir de la casa por ningún motivo. Que la hija de su poderdante para evitar problemas se trasladó al destacamento 121 de la guardia nacional para formular la denuncia, la cual fue remitida al Ministerio Público, abriendo el expediente bajo el Nº MP-126087-2023 e igualmente le comunicaron al consejo comunal La Candelaria del sector Ruiz Pineda. Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitó le sea restituido el inmueble del cual fue despojada por la parte querellada.
En fecha 03 de julio de 2023 el Tribunal a-quo ordenó a la parte actora corregir el escrito libelar, y suministrar elementos probatorios suficientes donde demostrare la concurrencia del despojo, por lo que en fecha 04 de agosto de 2023 la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, debidamente asistida por la abogada HUGLIMAR ALDANA, inscrita en I.P.S.A Nº 190.863, consigna en el expediente originales de justificativo de testigos e inspección judicial evacuados ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signados con los N° KP02-S-2023-002120 y Nº KP02-S-2023-002119, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2023 el juzgado a-quo admite la subsanación de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO en cuanto la misma no es contraria al orden; en consecuencia, ordenó citar a la demandada LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, antes identificada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2023 la parte actora ciudadana Zulmy Linarez Escorche, debidamente asistida por la abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA- up supra- identificada solicitó formalmente le libraran mandato de restitución del inmueble en litigio, en razón de ello, el juzgado a-quo en fecha 04 de octubre de 2023 fijó garantía para responder a la parte demandada, estableciéndola en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (16.100,00$) equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 479.136,00).
En fecha 02 de octubre de 2023 la parte actora la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, debidamente asistida por la abogada JILMA AMERICA PRINCIPAL VIZCAYA, -ya identificada-; manifestó al Tribunal a-quo que no poseía los recursos necesarios para la garantía y solicitó se decretase medida de secuestro, sobre el inmueble objeto, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 17 de octubre de 2023 el tribunal decide:
“… Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante (plenamente identificada en el fallo).-…”
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte actora ciudadana Zulmy Linarez Escorche, debidamente asistida por el abogado JILMA AMERICA PRINCIPAL VIZCAYA- up supra- identificada, presentó escrito donde reformó la demanda, la cual fue admitida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal a-quo y ordenó a citar a la parte querellada para dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero del 2024 la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, debidamente asistida por el abogado JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.724, solicitó se fijara caución para librar el mandato de restitución de despojo. Consecuencialmente el 23 de febrero de 2024 el tribunal a-quo acordó exigir garantía suficiente para responder a la parte contra quien intenta la acción de interdicto posesorio, de los daños y perjuicios que la parte demandante pudiera ocasionarle de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 2º fijó la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (15.400,00 USD) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 559.328,00) discriminado así: SIETE MIL DÓLARES (7.000,00 $) equivalente a DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 208.320,00), correspondiente al capital demandado más el doble, y MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (1.400,00 USD) equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 50.848,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal a-quo en un 20% sobre la base del monto demandado; y una vez que constara la caución en autos emitiría el pronunciamiento respectivo.
En fecha 01 de marzo de 2024 la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, debidamente asistida por la abogada JILMA AMERICA PRINCIPAL VIZCAYA, mediante escrito ratificó escrito del 26-02-2024; sobre medida de secuestro indicando el fumus boni iuris y periculum in mora, a lo que el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a ratificar la decisión dictada el 17 de octubre de 2023, por lo tanto negó la medida de secuestro solicitada; consecuencialmente el 25 de marzo de 2024 el tribunal a-quo mediante auto ordenó agregar a la actas del asunto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde confirmó la sentencia dictada por ese tribunal a-quo el 17 de octubre de 2023.
El 23 de septiembre de 2024 el abogado CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, apoderado judicial de la parte demandada presentó formal contestación al fondo de la demanda, donde arguyó: Que la demanda que interpuso la parte querellante es confusa, enigmática, escueta equivoca e inexplicable, ya que la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, para exigir a sus representadas la restitución de una presunta posesión de un supuesto inmueble. Que la parte accionante en su escueto escrito libelar no detalló por ningún lado los supuestos actos de la presunta posesión, no determinó con exactitud la ubicación y linderos de la presunta vivienda. Que la ciudadana Eva del Carmen Escorche de Linarez supuesta dueña del inmueble en litigio, que la despojaron de la posesión del mismo y tenía 17 años poseyéndolo. Que la casa al momento de que supuestamente ocurrió el supuesto hecho, estaba en reparación para el día 09-06-2023. Que la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, es la que intentó la acción sin haber tenido en ningún momento posesión del supuesto inmueble del cual según despojaron a su madre la ciudadana Eva del Carmen Escorche de Linarez, por lo que solicitó al tribunal en nombre de sus representadas que declarase que la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, ya identificada, no tiene cualidad o interés para plantear la demanda de querella interdicto restitutorio y en consecuencia extinguido el proceso. Que su representada la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez, ha tenido la posesión del inmueble desde el año 1974, aproximadamente 50 años, por lo que la parte actora no pudo sufrir un despojo, y por tanto, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; existe caducidad por haber transcurrido un (01) año improrrogable a partir de que ocurriera el supuesto despojo de la posesión, por lo que su oportunidad se extinguió. Rechazó y negó en toda y cada una de sus partes la equívoca, temeraria y espuria demanda tanto en los hechos como en el derecho, el contenido completo del libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos y se opuso, rechazó y negó todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda por no ser cierto, falso, insidioso e inconsistente lo narrado por la parte actora. Igualmente, en nombre de sus representadas impugnó la copia fotostática simple del informe médico, la copia simple de la supuesta denuncia, la copia simple del presunto boletín de notificación catastral a nombre de la ciudadana Amada Rosa Yépez de Petit, una supuesta acta suscrita por un grupo de personas donde dice que la ciudadana Eva del Carmen Escorche de Linarez supuestamente tenia viviendo en el inmueble 17 años, ubicado en la calle 07 entre calles 1 y 2, Ruiz Pineda I, sector La Arrocera, impugnó la inspección judicial, es decir, el acta que contiene su evacuación. Que la parte actora dice que su progenitora supuestamente tiene en posesión desde hace 17 años y entre los documentos consignó un documento privado de compra venta de una vivienda autenticado ante la notaria pública en el cual se puede constatar que el acto se realizó el 04 de agosto de 2015 y quien aparece como vendedora es la ciudadana Amada Rosa Yépez de Petit que es una persona casada y no aparece que el cónyuge haya autorizado dicha venta demostrando la ciudadana Zulmy Linarez Escorche que su escrito es temerario e injusto y sin ningún asidero jurídico que lo respalde. Que el inmueble del que presuntamente despojaron a la ciudadana Eva del Carmen Escorche de Linarez se encuentra aparentemente en el sector La arrocera, calle 07 entre carreras 1 y 2, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, sus linderos son: Norte: Con callejón ciego; Sur: terreno y casa de Etieza; Este: con calle 07 y; Oeste: terreno ocupado por el señor Julio Yépez. Que su representada la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.728.839, domiciliada en el barrio Ruiz Pineda, calle 7 entre callejón Municipal y vereda 3, parroquia Juan de Villegas hoy día guerrera Ana Soto, municipio Iribarren, que ha tenido la posesión de inmueble desde el año 1974 siendo legitima e ininterrumpida con ánimo de dueña por más de 50 años, la casa la construyó con dinero de su propio peculio a sus propias expensas donde siempre ha vivido con su grupo familiar, la posesión del terreno lo obtuvo a través de una concesión otorgada por el Concejo del Municipio Iribarren, renovado por la Dirección de Catastro y con código catastral Nº 230-0064-004-00 y posee las siguientes características paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con una (01) sala, tres (03) dormitorios, una (01) sala de baño, y demás anexos, cercada con paredes de bloques y cemento, ubicada en: Barrio Ruiz Pineda, calle 7 entre callejón Municipal, y vereda 3, parroquia Juan de Villegas hoy en día guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, con linderos Norte: Terreno y casa que ocupa Felipe Rodríguez; Sur: con calle 07, que es su frente; Este: Callejón Municipal y; Oeste: terreno y casa que ocupa Eleazar Artigas. Que el presunto inmueble que le despojaron a la progenitora de la mandante no puede ser la misma casa donde habitan sus representadas ya que nunca ha dejado de vivir en el inmueble antes identificado y la dirección y los linderos de los inmuebles no son los mismos.
Posteriormente, el a-quo dicta la sentencia definitiva objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte querellante:
Con el libelo promovió:
1. Promovió en original marcado con letra “A”, documento de compra venta entre las ciudadanas Amada Rosa Yépez Escalona y Eva del Carmen Escorche de Linares, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.352.118 y V-1.121.894, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 111, folios 66 hasta 68.
2. Promovió en original marcado con letra “A-1”, Titulo Supletorio, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 1995 a nombre de la ciudadana Amada Rosa Yépez.
3. Promovió copia simple marcado con letra “A-2” de Boletín catastral a nombre de la ciudadana Amada Rosa Yépez de Petit, de fecha 23 de junio de 2023.
4. Promovió tratamiento médico, marcado con letra “B” a nombre de la ciudadana Eva Escorche, de fecha 07 de diciembre de 2022.
5. Informe médico, marcado con letra “B-1” a nombre de la ciudadana Eva Escorche, de fecha 13 de junio de 2023.
6. Promovió copia simple de denuncia marcada con letra “C” de C.T.U La Candelaria de Ruiz Pineda I, de fecha 26 de junio de 2023.
7. Promovió original de acta de vecinos marcada con letras “d” y “d-1” de la ciudadana Eva del Carmen Escorche.
Llegado el lapso probatorio promovió:
Documentales
1. Ratificó la tradición legal del inmueble que acredita a la ciudadana Eva Escorche como propietaria y poseedora incluyendo el boletín catastral.
2. Ratificó el acta original debidamente firmada por los vecinos que dan fe y certifican voluntariamente que llevan tiempo siendo vecinas de la comunidad.
3. Ratifica el acta original levantada por el Consejo Comunal donde dan fe y certifican que son vecinos de la comunidad y dejan constancia de la invasión.
4. Ratifica acta original levantada por el Comité de Tierras donde certifican que es la poseedora del inmueble y fue objeto de una invasión.
Informes
1. Solicitó se oficie a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Testimoniales
1. Testimoniales de los ciudadanos Freddy Falcón, Jaqueline Villegas, Johana Piña, Richard José Jordán, Danilo Artigas Estrada, Ramón Antonio Soto Suarez, Marbella Gutiérrez, Oscar Sequera y Amada Rosa Yépez Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.025.763, V-12.246.739, V-15.816.420, V-9.610, V-14.093.663, V-10.847.651, V-12.249.989, V-4.735.545 y V-7.352.118, respectivamente.
Pruebas promovidas por la parte querellada
Documentales
1. Promovieron copias certificadas marcadas con letra “A” de título supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 1995 a nombre de Cecilia del Carmen Pérez.
2. Promovieron copia solicitud de contrato en concesión de uso de parcela de terreno municipal, marcada con letra “B” a nombre de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez, de fecha 02 de febrero de 1993.
3. Promovieron copia simple marcada con letra “C”, correspondiente al ticket emitido por CORPOELEC contentivo de los datos como usuario, clave y cuenta, otorgados debido al nuevo registro borrón y cuenta nueva.
4. Promovieron recibos de pago de ENELBAR a nombre de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez.
5. Promovieron marcada con letra “D”, en copia simple partida de nacimiento registrada en la alcaldía del municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 4804, folio 230 vto. del libro de Registros del año 1983, correspondiente al ciudadano Jesús Pastor Yépez Pérez, hijo de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez.
6. Promovieron marcada con letra “E”, en copia simple partida de nacimiento registrada en la alcaldía del municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 6051, folio 94 vto. del libro de Registros del año 1975 correspondiente a la ciudadana Yaritza Pastora Yépez Pérez, hija de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez.
7. Promovieron marcada con letra “F”, en copia simple partida de nacimiento registrada en la Unidad de Registro Civil de Centros de Salud y Cementerio Urce, Maternidad Carucieña, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 947, del libro de Registros del año 2016, correspondiente a la niña Wilderlis Yelimar Colmenares Yépez, bisnieta de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez.
8. Promovieron marcada con letra “G”, en copia simple partida de nacimiento registrada en la Unidad de Registro Civil de Centros de Salud y Cementerio Urce Maternidad Carucieña, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 1132, del libro de Registros del año 2013, correspondiente a la niña Adriannis Faviola Barreto Yépez, bisnieta de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez.
9. Promovieron marcada con letra “H”, copia simple partida de nacimiento registrada en la comisión de Registros Civil y Electoral de la parroquia Libertad, municipio Machiques del estado Zulia, bajo el Nº 950, del Libro de Registros del año 2020, correspondiente a la niña Rubiana Sofia González Yépez, bisnieta de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez.
10. Promovieron marcada con letra “I”, certificado de nacimiento emitido Nº 04774327, correspondiente a la niña Raidelys Daniela Yépez Pérez, bisnieta de la ciudadana Cecilia del Carmen Pérez.
Inspección Judicial
Solicitó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda en la calle 7 entre callejón Municipal, vereda 3, parroquia Juan de Villegas hoy día guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara.
Testimoniales
1. Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Alvarado, María Auristela Rodríguez Triana, Mireya del Carmen Valera, Miguel Ramón Díaz Rodríguez y Cirilo Arroyo Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.981.183, V-7.342.264, V-7.385.473, respectivamente.
Informes
1. Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro y Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Solicitó se oficie la empresa CORPOELEC en el municipio Iribarren del estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, resulta necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, examinado el escrito contentivo de la reforma de la demanda se observa que la pretensión interdictal de restitución por despojo fue interpuesta por la ciudadana ZULMY LINAREZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.506, manifestando lo siguiente:
Yo, ZULMY LINAREZ ESCORCHE plenamente identificada en autos y debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho, Abogada en Libre Ejercicio Dra: JILMA PRINCIPAL venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 186.724. acudo ante usted muy respetuosamente en la oportunidad de INTERPONER REFORMA DE LA DEMANDA según lo estipulado por el artículo 343 de código de procedimiento civil y procedo hacerlo de la siguiente manera. Ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de demandar a las ciudadanas LIYEIRA PASTORA YEPEZ PEREZ, ROANYELIS YEPEZ Y CECILIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, CI 17.013.933 24.158.748 todas civilmente hábiles, procedemos a demandarlas formalmente por vía de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DEMAS ACCESORIAS DE LEY,BASADOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS Y RAZONES.
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 09 de junio del año 2023 aproximadamente a las 5:30pm de la tarde se presentaron las ciudadanas arriba identificadas, y tocaron la puerta de la casa que es nuestra vivienda principal de mi sra madre que tiene la edad de 79 años y además de ser la propietaria del inmueble lleva más de 17 años poseyendo el inmueble de manera PACIFICA ININTERRUMPIDA Y A LA VISTA DE TODA LA COMUNIDAD…
…OMISSIS…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es que acudo a su competente autoridad con la finalidad que me sea RESTITUIDO EL INMUEBLE DEL CUAL FUI DESPOJADAS POR LAS QUERELLADAS.
Visto lo anterior, quien juzga estima pertinente y necesario traer a colación las normas rectoras del interdicto posesorio de amparo por despojo el cual está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
De la interpretación concordada de las normas antes referidas, se desprende que la persona legitimada para peticionar la tutela de amparo restitutorio es el poseedor del bien inmueble; ahora bien, del análisis del escrito de reforma de la demanda se evidencia que la accionante Zulmy Linarez Escorche, manifiesta que el inmueble cuya restitución pretende lo viene poseyendo su madre desde hace 17 años; de tal manera que es ésta última la persona legitimada para solicitar la tutela posesoria, lo cual trae como consecuencia la procedencia de la defensa de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesto por ZULMY EUTACIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.506 contra LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, ROANYELIS YÉPEZ y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.013.933 V-24.158.748 y 4.728.939, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad activa de la parte actora ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ ZULMY EUTACIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.506, para sostener el juicio. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.506 contra la ciudadana LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, ROANYELIS YÉPEZ y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ; ya identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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