REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2010-000236
PARTE ACTORA: LUISA ELENA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.926.088.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ y MARYSELA ZERPA ALVAREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.938 y 90.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 64, y actualmente denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dada la fusión registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 201-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO y JESUS ALONSO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.863 y 33.038, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
En fecha 05 de mayo del año 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2003-000687 juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana LUIZA ELENA DIAZ DE DIAZ contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 64, y actualmente denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuyo tenor es el siguiente:
…Omisis…
PRIMERO: Se declara improcedente la demanda de indemnización de daños intentado por las abogadas NEYDA PADILLA COLMENAREZ y MARYSELA ZERPA ÀLVAREZ, en nombre y representación de la ciudadana LUISA ELENA DIAZ DE DIAZ, contra la Empresa SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY, MUTUAL, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem…”
En fecha 01 de marzo de 2010, la sentencia supra transcrita fue apelada formalmente por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, apoderada judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, en fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal a-quo remitió el asunto a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos área Civil del estado Lara, para su distribución.
En fecha 21 de abril de 2010, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y posteriormente en fecha 27 de abril de 2010, el referido juzgado fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia que el día 26 de mayo de 2010 había vencido el lapso legal para presentar los informes por lo que ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia que el día 08 de junio de 2010 había vencido el lapso legal para presentar las observaciones, y siendo que las partes no presentaron escrito alguno se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos."
Consecutivamente, en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó fallo mediante el cual Declinó la Competencia.
Posterior a lo antes mencionado en fecha 06 de octubre de 2010 la abogada Marilyn Quiñonez Bastidas Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, libró oficio remitiendo a la URDD CIVIL del estado Lara el recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo a esta alzada su conocimiento por lo que en fecha 09 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se dejó constancia del abocamiento razón por la cual se acogió al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiéndo transcurrido desde el momento en que se dijo “VISTOS”, quince (15) años y veintiún (21) días, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del demandado-recurrente, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
PUNTO ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.(negrilla y subrayado propio del Tribunal).
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, han transcurrido quince (15) años y veinte (20) días de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se haya producido después de que en fecha 09 de junio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental haya dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
En razón del carácter preclusivo y consecutivo de los lapsos previstos para la sustanciación de la apelación en segunda instancia en el Código de Procedimiento Civil, y la relación cronológica –sentencia 05 de mayo de 2009, apelación 01 de marzo de 2010, auto oyendo la apelación en ambos efectos 12 de abril de 2010 y decisión declinatoria dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental-; esta Juzgadora observa que la última actuación hecha por el demandante/recurrente fue en la fecha en la que presentó diligencia donde solicitó la notificación de la sentencia dictada -06 de octubre de 2010-, evidenciando quien aquí juzga que la parte demandante/recurrente no impulsó el recurso presentado y conocido hoy por esta alzada, lo que ciertamente denota una desidia o desinterés por parte del recurrente en la suerte de la apelación, pues, no consta que haya actuado para solicitar se dictare sentencia en el expediente, una vez fue distribuido y conocido por esta alzada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, acto éste, que hubiese demostrado el interés que exige el legislador para que el juicio tenga el impulso necesario.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.
Por tal motivo, y siendo que en el thema decidendum han trascurrido quince (15) años y veinte (20) días, contados a partir de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dijo “Vistos”, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.926.088 contra SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 64, y actualmente denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dada la fusión registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 201-A-Pro.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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