REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000079
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.858.512, V-26.904.668 y V-13.509.659, respectivamente y con domicilio en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Jozpas, piso 1, oficina 11, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDANTE MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO: Abogados ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 288.706 y 90.037, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDANTES KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO y PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO: Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.706.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.318.930.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.126.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, signado con el alfanumérico KP02-F-2021-001145, tramitado por las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO contra el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, todos anteriormente identificados, dictó fallo al tenor siguiente:

PRIMERO: Improcedente la impugnación del poder especial realizada por la parte accionada.
SEGUNDO: Improcedente la inadmisibilidad de la demanda por considerar que las demandantes no conformaron correctamente el litisconsorcio activo alegada por la parte accionada.
TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva y activa alegadas por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CARILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO contra el ciudadano GUILLERMO CARILLO DE LA ROSA (identificados en el encabezado de esta sentencia).
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de febrero de 2025, la apoderada judicial de las demandantes, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de febrero de 2025, se le dio entrada y se fijó el VIGÉCIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día trece (13) de marzo de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada y dejó constancia de que la parte accionante no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, por consiguiente, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones, seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, venció el día fijado para las observaciones, sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, de manera que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código in comento para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha trece (13), de diciembre de 2021, las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, asistidas y representada por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, interpusieron demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, todos previamente identificados, mediante la cual expusieron: Que en fecha (21/06/2021), fallece la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenárez, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° V-5.248.211, de estado civil divorciada del actual demandado, y madre de las accionantes; alegaron que en fecha 17/08/2021, bajo el expediente administrativo N° 2020000364, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla forma 32 N° 2100028626, denominada la Sucesión Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F), N° J-501293813, del cual identifica los bienes objeto a la liquidación de la siguiente manera:

• El 50% del valor total de un inmueble constituido por un galpón construido sobre una extensión de terreno ejido, según boletín catastral N° 130304U0151017318930, concebida por hipoteca convencional de primer grado cancelada en su totalidad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 100 M, Autopista Centro Occidental su frente; SUR: En línea de 100 M O y carrera 2; ESTE: En línea de 100 M T O (sic) José Gregorio con Avenida Principal; OESTE: ubicada en el kilómetro 13, lado sur de la autopista Centro Occidental, tramo Barquisimeto-Quibor, sector La Batalla, Avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, estado Lara; propiedad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Primero, bajo el número 103, Libro 44, de fecha 26 de junio de 1985, Trimestre Segundo, Libro del Folio Real del año 1985.-

• El 50% del valor total de un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre una extensión de terreno propio, según código catastral N° 1303022060012008, concebida por hipoteca convencional de primer grado cancelada en su totalidad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14, 62 M carrera 22A, su frente; SUR: En línea de 14,57 M T O Abreu A; ESTE: En línea de 20,10 M TRR O; OESTE: En línea de 19,46 M con calle 55; ubicada en la carrera 22ª con la esquina calle 55 número 54-160, Santa Eduvigis, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, propiedad que consta de documento protocolizado en el Registro Público Segundo, bajo el número 2010.1202, Libro 44, de fecha 03 de diciembre de 2010, Trimestre Cuarto, Asiento Registral Primero, Libro del Folio Real del año 2010.-

• El 25% del valor total de las acciones de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., del cual es accionista, propietario y mayor accionista su padre, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 63, Folio 313, Tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2003, con acta de Asamblea Extraordinaria N° 22, Tomo 87-A, de fecha 04 de noviembre de 2008, expediente 55980.-
Asimismo, solicitó medida nominada, basada en los artículos 19, 1.281, 1.651 del Código Civil, 201, 295, y 243, del Código de Comercio, 26, 49 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 599 y 777 al 779, del Código de Procedimiento Civil, finalmente, estima la acción en la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000,), según la tasa del Banco Central de Venezuela que equivalen a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (232.000 BS), equivalentes a ONCE MILLONES SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.600.000 UT).
Posteriormente el treinta (30) de enero del año 2024, el defensor Ad-Litem, de la parte demandada abogado KARIM JOSE ABOUCHANAB, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 316.176, dio contestación alegando que agotó la vía de comunicación con su representado a través del N° de teléfono 0414-509.04.01, y la misma fue infructuosa debido a que el mismo quedó en comunicarse y no lo hizo, por lo que procedió a impugnar todas las documentales acompañadas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, se opuso de forma total a la acción de partición, por lo que solicitó, que la misma la declare inadmisible por encontrarse con bienes imposibles de partir alegando así que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de formas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó y tachó de falso el poder apud acta conferido por las ciudadanas Katherine Castillo y Patricia Carrillo, arguyendo, que la cédula de Katherine Patricia Carrillo N° V- 17.858.512, no le corresponde por cuando por la página Web del Consejo Nacional Electoral el referido número corresponde a la ciudadana Katherine Carrillo, y en la cedula N° 26.904.668, alegó que la misma presentó una objeción como fallecida; en este mismo orden, estableció que la ciudadana Katherine Castillo no tiene alguna vinculación con el demandado, por lo que impugnó los poderes otorgados a la abogada Isamar Sequera y al abogado Cruz Duin, igualmente, solicitando exhiban personalmente las cédulas de identidad, por lo que solicitó al a-quo que otorguen el lapso legal para que ratifiquen las actuaciones de los apoderados anteriormente señalados.
En este mismo orden, arguyó que el litisconsorcio activo se encuentra mal constituido, por cuanto incluyeron en la demanda a una ciudadana que no tiene vinculación alguna con el demandado ni con la ciudadana Mercedes Barreto, solicitando de este modo que lo declaren nulo y repongan la causa al estado de que constituyan el mismo, de esta misma forma, alegó que, al disolverse la relación del demandado con la ciudadana anteriormente mencionada, se extingue toda relación, estableciendo, que quienes se atribuyeron la cualidad de co-herederas de la ciudadana Mercedes Barreto, en la declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son las ciudadanas Mayela Alejandra, Katherine Carolina y Patricia Valentina Stefani Carrillo y no el demandado, por cuanto él no es co-heredero, en esta misma forma, hizo mención, a que la planilla de declaración sucesoral no otorga cualidad de heredero, sino la declaración de únicos y universales herederos expedida por un Tribunal; finalmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora, que tengan algún derecho sobre los bienes de propiedad del aquí demandado, por lo que impugnó el titulo supletorio presentado con el libelo de demanda, identificados con las letras I, J y k, el documento I: perteneciente, al documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha (26/06/1985), bajo el N° 103, Tomo 44 y documento de liberación ante la misma notaria, el cual, lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (25/07/2001), sobre el bien ubicado en el kilómetro 13 lado sur de la autopista centro occidental, tramo Barquisimeto Quibor, constituido por 4 galpones, 1 oficina y otras estructuras, documento J: Planilla Única Bancaria N° de control 488-0000-0000, monto 0,00, de fecha (17/11/2010), N° de planilla 36300018341, correspondiente a la venta al ciudadano Carrillo de la Rosa Guillermo, titular de la cédula de identidad N° 7.318.930, ubicado en la carrera 22A, con la esquina de la calle 55 N° 54-160, Santa Eduviges, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2010, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3266,
Asimismo, se desprende de las actas que conforman este asunto que el treinta (30) de enero del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó y tachó de falso el poder apud acta conferido por las ciudadanas Katherine Castillo y Patricia Carrillo, arguyendo que las cédulas de Katherine Patricia Carrillo N° V-17.858.512, y V-26.904.668 no le corresponde por cuanto por la página Web del Consejo Nacional Electoral el referido número corresponde a la ciudadana Katherine Carrillo, y en la segunda cédula alegó que la misma presentó una objeción como fallecida, en este mismo orden, estableció que la ciudadana Katherine Castillo no tiene alguna vinculación con el demandado, por lo que impugnó los poderes otorgados a la abogada Isamar Sequera y al abogado Cruz Duin, igualmente, solicita exhiban personalmente las cédulas de identidad.
En este mismo orden, arguyó que el litisconsorcio activo se encuentra mal constituido, solicitando de este modo que lo declaren nulo y repongan la causa al estado de que constituyan el mismo, en razón de que quienes aparecen en la declaración sucesoral son las ciudadanas Mayela Alejandra, Katherine Carolina y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto y en ningún momento aparece mencionada la ciudadana Katherine Castillo quien figura como demandante en el libelo presentado.
En esta misma forma, hizo mención, a que la planilla de declaración sucesoral no otorga cualidad de heredero sino la declaración de únicos y universales herederos expedida por un Tribunal, por lo que alega la falta de cualidad activa de las ciudadanas antes referidas.
Igualmente, la parte demandada aduce la falta de legitimación pasiva, en razón de que al haberse disuelto el vínculo conyugal con la causante, se extinguió toda relación con la misma, tanto es así, que quienes se presentan como presuntas co-herederas ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) son las ciudadanas Mayela Alejandra, Katherine Carolina y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por las accionantes, que tengan algún derecho sobre los bienes de propiedad del demandado, por lo que impugnó el titulo supletorio presentado con el libelo de demanda.
Pruebas consignadas con el libelo de la demanda

1.- Copia simple (f. 04 al 06 pieza I), identificadas con la letra “A”, de instrumento poder especial de representación legal, otorgado por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO a los abogados que la representan, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2021, bajo el N° 13, Tomo 68, folios 41 hasta 43.
2.-Copia simple (f. 07 al 13) de acta de defunción N° 745, de la de cujus Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. A la cual se le adminiculan copias simples de solicitud de certificado de solvencia sucesoral, certificado electrónico de SDRC y forma DS-99032 N° 2100028626, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), registro único de información fiscal (RIF) N° J501293813 correspondiente a la sucesión de Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, identificada con la letra H en el folio 23 de la pieza I.-
3.- Copia simple (f. 14 al 18) de sentencia de divorcio de fecha 09 de marzo de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4.- Copia simple (f. 19 al 22) de actas de nacimiento de las ciudadanas Patricia Valentina Stefani, Katerine Carolina y Mayela Alejandra Carrillo Barreto, de fechas 01/12/1998, 06/08/1987 y 12/06/1978.
5.-Copia simple (f 24 al 36) de título supletorio N° 2802, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara; a favor del ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, sobre unas bienhechurías consistente de cuatro galpones, una oficina y otras estructuras y anexos, construida sobre un lote de terreno según consta en documento notariado el primero documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el 14 de agosto de 1995, inserto bajo el N° 41, Tomo 154 y documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 26 de junio de 1985, inserto bajo el N° 103, tomo 44, de autenticaciones.
6.- Copia simple (f. 37 al 42), identificada con la letra J de documento de venta pura, simple y perfecta, suscrita entre el ciudadano Nelsón Benito Verde Graterol, en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010-12027, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3266.
7.-Copia simple (f. 43 al 47), identificada con la letra K de documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 63, folio 313, tomo 4-A.
8.-Copia simple (F. 48 al 53), perteneciente al N° de expediente 55980, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 4 de noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 87-A, planilla RM N° 36405390.-
Pruebas consignadas por la parte demandada

1. Copia simple (f. 103) del Registro Electoral- consulta de datos, de fecha 28 de enero de 2024, de la ciudadana Katherine Carrillo, titular de la cédula de identidad Nª V- 17.858.512.
2. Copia simple (f.104) del Registro Electoral, consulta de datos, de fecha 28 de enero del año 2024, estatus.
3. Copia simple (105) de forma DS-99032 N° 2200068249, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha (16/08/2021).
4. Copia simple (105) de forma DS-99032 N° 2200068249, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha (16/08/2021).
5.- Poder apud acta (f.95) otorgado por el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa al ciudadano Heimold Suarez Crespo.
6.- Cursa a los folios 124 y 133, original del poder apud acta otorgado a través de los medios telemáticos por la ciudadana Patricia Valentina Stefani Carrillo a la abogada Isamar Sequera; a la cual se le adminicula poder apud acta otorgado por la ciudadana Katherine Carolina Carrillo Barreto a la referida abogada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa que tanto la parte actora como la demandada no tienen la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que a las primeras no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, y el segundo no se encuentra obligado a realizar partición alguna; estima esta sentenciadora necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar alguna de estas defensas no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante; y en el lado opuesto, se habla de legitimaciòn pasiva a la persona que se halla en una posición que lo obliga a cumplir con la relación material controvertida.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: Es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc, son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; igualmente, para que exista cualidad pasiva, debe haber perfecta identidad entre la persona contra la cual se interpone la demanda y aquella contra quien la ley concede la acción.
La Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el marco de la doctrina citada, se impone realizar un análisis de las pretensiones propuestas por la parte actora, sin olvidar que nuestra doctrina casacional considera que “por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir”, Sala de Casación Civil, 8 de junio de 2000. Expediente N° 99-922.
El presente juicio se inicia por demanda de partición de comunidad hereditaria; sobre dicho juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación las reglas de sucesión establecidas en el Código Civil aplicables al caso bajo estudio, teniendo en consideración que se pretende la partición de herencia de la de cujus Mercedes Mayela Barreto Colmenarez así tenemos:
Artículo 822
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas se desprende que en el sub iudice el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, al estar divorciado de la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez cuando ésta falleció, está excluido de la sucesión; siendo las únicas herederas las ciudadanas Mayela Alejandra, Katherine Carolina y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto, quienes conforme a las actas de nacimiento consignadas son hijas de la causante.
Ahora bien, al no haberse realizado la partición de bienes producto de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Guillermo Carrillo de la Rosa y Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, se originó una comunidad ordinaria entre el primero de los nombrados por derecho propio y las citadas ciudadanas Mayela Alejandra, Katherine Carolina y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto; por efecto de la representación que ejercen como herederas de la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez sobre el 100% de la totalidad de los bienes habidos en el lapso que permanecieron unidos en matrimonio los ciudadanos Guillermo Carrillo de la Rosa y Mercedes Mayela Barreto Colmenarez.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, considera quien juzga que las accionantes se equivocan al demandar la partición de herencia al ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, al no estar éste incluido entre los herederos; verificándose así una evidente falta de legitimación pasiva ad causam. Así se declara.
Declarada la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción incoada en su contra es irrelevante analizar los restantes argumentos y defensas de las partes a los fines del pronunciamiento de fondo en este proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ apoderada de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentaran las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.858.512, V-26.904.668 y V-13.509.659, respectivamente contra el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.318.930. En consecuencia: PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 28 de enero de 2025 dictada por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA para sostener la demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.