REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000088
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MUJICA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.750 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VILMA NOHEMI MÉNDEZ MÉNDEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.298 y 153.099.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YGLENES DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.876 y 44.582, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002541, tramitado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MUJICA VIRGUEZ, contra el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ SUÁREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
…DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA VIRGUEZ, contra Ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.611.996, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 07 de febrero de 2025, la abogada Vilma Nohemí Méndez Méndez, en representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en fecha 11 de febrero de 2025, en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 20 de febrero de 2025, le dio entrada y fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran escritos de INFORMES, llegado el día 26 de marzo de 2025, en el cual correspondía la presentación de los mismos, el Tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la parte accionada y dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 21 de febrero de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2023, el abogado Franklin Antonio Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MUJICA VIRGUEZ –ambos previamente identificados-, interpuso demanda de daños y perjuicios, mediante la cual expuso: Que en fecha 05 de septiembre de 2023, su poderdante se dirigía a su lugar de trabajo en una moto Marca ORSE KW-150, particular, paseo, placa AA0VA7W, por la carretera que comunica la ciudad de Duaca, Licua, Aroa, y a la altura del caserío La Travesía, se impactó con un ganado propiedad del ciudadano Jesús Alfredo Sánchez Suárez –demandado-. Que su poderdante duró alrededor de 22 días hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda, cubriendo la familia del mismo todos los gastos médicos sin colaboración alguna del dueño del ganado que ocasionó las lesiones. Que vistos los gastos médicos se llamó al ciudadano demandado a efectos de que colaborara y asumiera el pago de la mitad de las facturas, y éste accedió, sin embargo, luego manifestó que no lo haría. Que dicha situación fue tramitada por ante la Prefectura del Municipio Crespo, estado Lara, donde el ciudadano aquí demandado manifestó que en efecto si había ocurrido el accidente, razón por la cual consignaba el acta levantada en esa entidad.
Para finalizar, solicita la representación judicial de la parte actora, que sea declarada con lugar la pretensión alegada y por tanto le sean resarcidos todos los daños a su mandatario, razón por la cual demanda y pide le sea cancelado a su representado la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000 Bs.D), o su equivalente a tres mil setecientos sesenta y seis con cuarenta y siete euros (3766,47), monto este que comprende: a) la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs) por concepto de gastos médicos; b) treinta y cinco mil bolívares (35.00,00 Bs) por concepto de honorarios dejados de percibir durante el transcurso de dos (02) meses porque no pudo laborar a causa de los daños ocasionados; y, c) treinta y cinco mil bolívares (35.00,00 Bs) por concepto de daños ocasionados y causados a la moto descrita en el escrito libelar.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el juzgado a-quo admitió la demanda y ordenó librar compulsa al demandado; razón por la cual, la parte actora solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Crespo a efectos de que llevara a cabo la notificación del demandado, notificación ésta, que tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2024, de conformidad con la comisión remitida con oficio Nº 2620-24 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial el estado Lara.
En fecha 23 de febrero de 2024, el abogado José Luis Villegas Labrador en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual en lugar de dar contestación al fondo realizó un punto previo donde solicita la reposición de la causa por cuanto –a su decir- se debió acordar un (1) día como término de la distancia para que se llevare a cabo la citación, debido a que el poblado donde reside su mandatario se encuentra a los límites del estado Yaracuy; y seguidamente, procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los ordinales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem, cuestión previa ésta, que fue declarada sin lugar en fecha 08 de abril de 2024 por el juzgado a-quo.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda arguyendo como punto previo, que ratificaba la solicitud de reposición de la causa efectuada en el escrito de fecha 23 de febrero de 2024; y, que oponía la falta de cualidad como defensa perentoria de fondo, por cuanto, la parte demandante no acreditó conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos fundamentales que le acreditaren la propiedad del vehículo –moto-, que describe en su libelo; de seguidas, rechazó, negó y contradijo de manera genérica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado; por consiguiente, rechazó, negó y contradijo de manera específica lo siguiente: Que su mandatario le haya ocasionado daños y perjuicios al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez. Que algún ganado o semoviente propiedad de su mandatario haya impactado en fecha 05 de septiembre de 2023, con el vehículo –moto- descrito en el escrito libelar. Que su mandatario esté obligado a dar colaboración o indemnización al ciudadano aquí demandante por daños y perjuicios. Que su representado haya actuado con negligencia, impericia e inobservancia de las normas. Que su poderdante esté obligado a pagar al accionante la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs), o su equivalente en dólares americanos, por concepto de gastos médicos; treinta y cinco mil bolívares (35.00,00 Bs) por concepto de honorarios dejados de percibir durante el transcurso de dos (02) meses a causa de los supuestos daños ocasionados; y, treinta y cinco mil bolívares (35.00,00 Bs) por concepto de daños ocasionados y causados a la moto descrita en el escrito libelar. Que su representado esté frente a un hecho ilícito derivado de accidente de tránsito –choque con semovientes-. Que algún semoviente o ganado propiedad de su mandatario haya causado daños al vehículo –moto- del demandante. Que la cédula de identidad de su mandatario sea la identificada en la demanda con el N° 9.16.996.
Para finalizar, el apoderado judicial de la parte accionada en la parte infine de su escrito de contestación impugnó todas las documentales presentadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, por haber sido consignadas en copia fotostáticas y por haber sido emanadas las mismas de un tercero de los cuales la parte actora no solicitó su ratificación en juicio; razón por la cual, pidió que la presente acción de daños y perjuicios sea declarada sin lugar en la definitiva.
En atención a lo referentemente expuesto, el juzgado a-quo en fecha 03 de febrero de 2025, dictó fallo arguyendo:
…En el presente caso, este Juzgado determinó que la parte actora alegó daños y perjuicios imputables a la demandada, además del lucro cesante, por los daños ocasionados en el accidente de tránsito en el cual colisionó con el ganado propiedad del demandado. No obstante, si bien el accionante adujo que la indemnización que exige deviene de un accidente, el mismo no fue comprobado, pues no consta en autos medios probatorios que confirmen la veracidad de lo explanado en el escrito libelar. De ello, se valoró el expediente administrativo de la Prefectura Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en la cual se reunieron los ciudadanos JOSE RAFAEL MUJICA y JESUS ALFREDO SANCHEZ, siendo que no se denotó la aceptación de los hechos por parte del demandado respecto al alegato expuesto por el accionante respecto al accidente ocurrido, y siendo que no fue consignado en el presente juicio medio probatorio alguno que demostrase la certeza del hecho aducido, no puede indemnizarse el daño de un hecho ilícito que no fue debidamente demostrado…
Siendo el anterior fallo, el objeto de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal y cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así se pasa a examinar los elementos probatorios consignados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Rafael Mujica Virgüez. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la identidad del accionante en la causa.
2.- Poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano José Rafael Mujica Virgüez al abogado Franklin Antonio Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.298, registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2023, quedando inserto bajo el N° 9, tomo 123; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad del referido abogado para actuar en la causa como representante de la parte actora.
3.- Copia certificada del expediente PMC-079/2023, llevado por ante la Prefectura del Municipio Crespo en la Unidad de Denuncias por procedimiento en materia de convivencia ciudadana, interpuesta por el ciudadano José Rafael Mujica Virgüez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.750, contra el ciudadano Jesús Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.161.996. Tratándose de un expediente del tipo de documentos públicos administrativos se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa se establecerá más adelante.
4.- Original de informe médico suscrito por el Dr. Ignacio Ramírez B. médico Intensivista-Neurocirujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.225, e inscrito en el MSAS bajo el N° 37864 y en el CM bajo el N° 3131, cursante al folio 17, el cual al no ser impugnado adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecida más adelante.
5. Original de referencia emitida por el Dr. Ignacio Ramírez B., para la realización de una resonancia magnética nuclear cerebral (simple).
6.- Original de resultado de exámenes de laboratorios pertenecientes al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez, realizados en la POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.
7.- Original de resultado de exámenes de laboratorios pertenecientes al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez, realizados en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda.
8.- Original de EPICRISIS –Servicio de Neurocirugía-, emitida por el Dr. Michael Ortega Sierra, médico neurocirujano, inscrito en el R.M. bajo el N° 1067726466, médico tratante en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda.
9.- Copia simple de informe, resultado de la Tomografía realizada al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez, suscrito por la Dra. Ángela R. Gámez, en la POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.
10.- Copia simple de informe, resultado de la Tomografía realizada al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez, suscrito por la Dra. Maricarmen López Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.339, e inscrita en el MPPS bajo el N° 53773 y en el CML bajo el N° 4772, en IMÁGENES BARQUISIMETO.
11.- Copia fotostática de placa realizada al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez en GRUPO DE IMÁGENES ARCA.
12.- CD contentivo del Rx de Tórax y Pelvis realizado al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez.
13.- Copia fotostática de TOMOGRAFIA realizada al ciudadano José Rafael Mujica Virgüez.
14.- Cúmulo de récipes contentivos del tratamiento que debió tomar el ciudadano José Rafael Mujica Virgüez a causa de los daños causados.
15.- Cúmulo de originales de facturas correspondientes a los exámenes y tratamiento médico cumplido por causa de los daños.
Las probanzas identificadas 5 al 15 a los fines de ser valoradas como plena prueba han debido ser ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se aprecian como indicios que adminiculados con el informe médico cursante al folio 17, demostrativo de las lesiones y erogaciones efectuadas por el accionante con ocasión al accidente sufrido.
16.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Denigson Vargas Virgüez y Efraín Virgüez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte accionante de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante.
DE LA REPOSICIÒN PLANTEADA
Como punto previo el demandado peticiona la reposición de la causa en razón que no se le concedió un día de término de distancia para ejercer eficazmente su defensa. Al respecto, este Tribunal advierte que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procésales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra pre-establecida. Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina de la Sala ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procésales, pues como se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia es su objetivo. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
En el sub iudice, se evidencia que el demandado ejerció todas las defensas que le permite el ordenamiento jurídico, tan es así, que en primer término opuso cuestiones previas y posteriormente contestó la demanda; de tal forma que en nada se afectó su derecho a la defensa, por tanto, la petición de reposición de la causa resulta improcedente. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la parte demandada, la falta de cualidad del accionante en razón de que no acreditó conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos fundamentales que le acreditaren la propiedad del vehículo –moto-, que describe en su libelo.
En este sentido, este Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es conveniente definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el maestro Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:
“.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.
... Omissis ...
Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
... Omissis ...
Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.
Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...”
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...”.
En el sub lite, la parte accionante pretende la indemnización por daños (lesiones) derivados de un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo (moto) que conducía; al respecto, se debe señalar que la ley de tránsito terrestre que rige la materia prevé que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; lo cual igualmente los legitima para demandar la responsabilidad de un tercero involucrado en el accidente; y más aun en el caso estudiado cuando lo que se pretende es una indemnización por las lesiones personales sufridas por el conductor de la moto, que denota un claro interés personal; por tal razón se declara la improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Así se determina.
DEL MÈRITO DE LA CAUSA
En el caso bajo estudio, el demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil, referidos a la responsabilidad civil extracontractual; por lo que a los fines de determinar quién es el legitimado pasivo resulta oportuno transcribir lo estipulado en el artículo 1.192 del citado código.
“…Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.”
La redacción de la norma comentada, no deja lugar a dudas que el responsable del daño es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante manifiesta que el demandado es el propietario de los animales (ganado) que provocaron el accidente donde resultó lesionado y por tanto, resulta responsable de tal daño.
Al respecto, se evidencia de acta cursante en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Asuntos Civiles de la Prefectura del Municipio Crespo, del estado Lara, lo siguiente:
Primeramente quiero acotar que el ciudadano andaba sin casco y a exceso de velocidad, él quedo consciente mi hijo inclusive lo ayudó a levantarse y todavía quedaba mucho espacio para que el pudiera pasar. No tengo dinero para cubrir esos gastos. Es todo.

En el mismo acto se deja constancia de la declaración del ciudadano Yorbis Daniel Sánchez Sánchez CI: V-25.854.236, quien estuvo presente cuando ocurre el accidente. Y declara lo siguiente:
Salgo a trabajar todas las mañanas a la 7:00 a.m. con mi ganado todos los días, todas las personas de la comunidad saben que eso es así todos los días, el señor José venia en una bajada cuando sucede el accidente, pero él estaba bastante retirado del ganado, cuando observa que venimos el ganado y yo todavía le daba oportunidad de detenerse pero venía a exceso de velocidad por ello al frenar la moto comienza a desestabilizarse y aproximadamente corrí para auxiliarlo de 15 a 20 metros, es decir, que no estaba cerca del ganado; yo le quite la moto de encima lo senté y me quede con él, luego me movilice para buscar señal y llamar a mi papa pero volví con él, le dije que si lo traía al hospital pero él se negaba, mi papa llegó al lugar y seguimos insistiendo que viniéramos al hospital y se negaba. Un familiar de él que iba pasando y se percata del accidente y llama para acá para Duaca para que lo fueran a ayudar, pasado unos 30 minutos llegó su familiar a ayudarlo y él seguía negándose y luego aproximadamente 2 y 30 horas el acepta que, lo movilicen, yo nunca me separe de él hasta que sus familiares se lo trajeron. Aclaro que la moto solo tenía dañada la manilla crochet. Y también aclaro que él nunca tuvo contacto con los animales, no impacto con ninguno de ellos, Solicitamos que el señor Mujica evite amenazas a familiares o inclusive los animales, que por favor no se dé a la tarea de agredirnos o perjudicarnos de ninguna manera.
Del anterior testimonio, manifestado por el ciudadano Jesús Alfredo Sánchez Suárez y el de su hijo Yorbis Daniel Sánchez Sánchez; se desprende que el ganado involucrado en el accidente pertenece al primero de los nombrados; en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora se encuentra legitimado pasivamente en la presente causa. Así se determina.
Determinada la legitimación pasiva del demandado, corresponde comprobar si se produjo el daño que viene a ser el elemento nuclear que define la responsabilidad extracontractual en materia civil, y determinada la medida de la responsabilidad y su agente causante; se debe indemnizar a la víctima en esa misma medida.
Las anteriores premisas básicas abren la más compleja y profunda discusión sobre, entre muchas interrogantes, ¿Qué es daño? ¿Cuáles son los daños indemnizables? ¿Cómo se cuantifican?
Una respuesta muy simple a qué es el daño, desde el punto de vista civil, conforme al estipulado del encabezado del artículo 1.196 del Código Civil, es el detrimento material o moral que sufre una persona. Los daños materiales, en esta aproximación simplista a este tema tan complejo, pueden resumirse en el deterioro económico actual que padece la víctima y aquel eventual, previsible y probable. Los morales, por su parte, son afecciones espirituales derivadas de agresiones a la imagen, el honor, la salud, la integridad física o la espiritual, etc.
Ahora bien, el artículo 1.192 del Código Civil transcrito anteriormente, efectivamente regula la responsabilidad por guarda de las cosas, estableciendo las causas que constituyen eximentes de dicha responsabilidad.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un animal debe ser reparado por la persona que lo tiene bajo su guarda. La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.
La norma comentada establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
De lo antes señalado, se colige que la responsabilidad objetiva, nace del supuesto en el cual, el daño ocasionado a un tercero por una cosa, es responsable de la reparación de dicho daño el “guardián” o propietario de la cosa, sin importar para su determinación, verificar la existencia de la culpa del dueño o quien funge como su representante, sino porque la cosa ha generado una situación de riesgo que tuvo como resultado un daño que debe ser indemnizado.
Se precisa que el establecimiento de la responsabilidad objetiva, parte del hecho que el daño generado por una cosa inanimada o como en el sub iudice por el animal, no es atribuible a la cosa en sí o al animal, tampoco depende de la culpa, impericia o imprudencia a la que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, por el contrario, se funda sobre la noción de guarda del propietario o de quien funge como tal, por cuanto el ejercicio de esa guarda o vigilancia, implica el poder de derecho o de hecho y el uso o la explotación y pesa sobre este todo hecho o daño causado al servirse de ella, el establecimiento de la misma depende de la determinación cierta de unos extremos que puedan permitir apreciar su existencia, los cuales conforme a la doctrina y jurisprudencia se circunscriben a la verificación de los siguientes hechos: a) la existencia del daño, es decir, la cosa bajo guarda del demandado es la que ha ocasionado el daño; b) que pueda establecerse una relación de causalidad entre la cosa y el daño, en este supuesto ha de establecerse bajo qué circunstancias se ocasionó el daño, a fin de determinar si la cosa ha sido el elemento generador; y por último c) la condición de guardián o dueño de la cosa de la parte demandada.
En el presente caso ya fue determinado que el demandado es el propietario y quien ejerce la guarda de los animales que se señalan como generadores del daño ocasionado; por lo cual corresponde verificar si efectivamente ocurrió el daño y la relación de causalidad entre el agente del daño (animales bajo el cuidado del demandado) y el daño (lesiones) sufridos por el demandante.
Con relación al daño (lesiones) sufrido por el demandante, se evidencia la existencia del mismo de los informes médicos presentados por el médico Ignacio Ramírez B. Intensivista-Neurocirujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.225, e inscrito en el MSAS bajo el N° 37864 y en el CM bajo el N° 3131 donde manifiesta:
Informe Medico
El suscrito, médico especialista en ejercicio Legal hace constar que el ciudadano: José Rafael Mujica Virguez (39 años) CIN. 17.451.750, acudió hoy 27-09-2023 por presentar cefalea holocraneana, dolor cervical, estado confusional y parestesias en miembros superiores posterior a politraumatismos sufrido presuntamente en accidente vial (colisión moto-vaca) el 04-09-2023, ameritando hospitalización en centro público con Dx clínico-imagenologia de:
1. POLITRAUMATISMOS:
1.1 Traumatismo craneoencefálico cerrado complicado:
1.1 Fractura lineal frontal medial.
1.2 Contusión bifrontal y Temporal Izquierdo
1.3 Hematoma Epidural laminar Temporal Izquierdo.
Actualmente se encuentra convaleciente, bradifrenico, con puntos de gatillo dolorosos occipital bilateral, consciente, orientado en los 3 planos. Sin déficits cognitivos de pares craneales. Glasgow: 15/15 puntos. SIN CRITERIOS NEUROQUIRURGICOS
Quedando plasmado lo expuesto en el informe antes referenciado en impresiones de radiografías y tomografías que acompañan a los mismos y en otros exámenes médicos igualmente aportados por el accionante. Las anteriores probanzas producen en esta sentenciadora la plena convicción de la existencia del daño denunciado por el demandante. Así se establece.
Establecida la existencia del daño, se debe determinar si la cosa ha sido el elemento generador del mismo; así tenemos que en la entrevista realizada al demandado en la Prefectura del Municipio Crespo del estado Lara, manifestó:
Primeramente quiero acotar que el ciudadano andaba sin casco y a exceso de velocidad, él quedó consciente mi hijo inclusive lo ayudó a levantarse y todavía quedaba mucho espacio para que el pudiera pasar. No tengo dinero para cubrir esos gastos. Es todo.

En el mismo acto se deja constancia de la declaración del ciudadano Yorbis Daniel Sánchez Sánchez CI: V-25.854.236, quien estuvo presente cuando ocurre el accidente. Y declara lo siguiente:
Salgo a trabajar todas las mañanas a la 7:00 a.m. con mi ganado todos los días, todas las personas de la comunidad saben que eso es así todos los días, el señor José venia en una bajada cuando sucede el accidente, pero él estaba bastante retirado del ganado, cuando observa que venimos el ganado y yo todavía le daba oportunidad de detenerse pero venía a exceso de velocidad por ello al frenar la moto comienza a desestabilizarse y aproximadamente corrí para auxiliarlo de 15 a 20 metros, es decir, que no estaba cerca del ganado…
De lo anterior se desprende que el demandado no niega la presencia del ganado en la vía pública, ni tampoco que se haya producido el accidente; sino que trata de eximirse en su responsabilidad aduciendo que el accionante venía a exceso de velocidad y sin casco protector; y que además tenía suficiente espacio para pasar por un lado de las vacas; sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que avale su afirmación; de lo cual tenía la carga procesal de demostrarlo; y por tanto, se debe tener como cumplido este requisito para establecer la procedencia de la responsabilidad del demandado. Así se determina.
Del mismo testimonio se evidencia que el demandado es el propietario del ganado que era conducido por su hijo a través de la carretera donde ocurrió el accidente; es decir, no hay dudas que la guarda de los animales estaba en sus manos; por tanto, considera quien juzga demostrado el tercer requisito para establecer la responsabilidad objetiva del demandado y por consiguiente su obligación de reparar el daño causado. Así se declara.
Al establecerse la responsabilidad objetiva del demandado, por encontrarse verificada la existencia de los presupuestos antes mencionados, genera una presunción de culpa iure et de iure, la cual cae sobre la culpa in vigilando, es decir, el guardián, ante la ocurrencia de hechos de los que se desprende su responsabilidad objetiva, ya que no se puede partir de la presunción que su culpa está sujeta a demostración, si ejerció o no los poderes de control y vigilancia de los animales o si fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario, dichos elementos son irrelevantes para el examen objetivo de la responsabilidad, por cuanto en su defensa el guardián o vigilante está sujeto a las causales expresas eximentes de su responsabilidad objetiva, contenidas estas en el artículo 1.192 del Código Civil, es decir, demostrar que el daño causado fue por falta de la víctima; por el hecho de un tercero; o por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor; lo cual no ocurrió en el presente caso; por tanto, está obligado a reparar el daño ocasionado. Así se establece.
Ahora bien, demandado como ha sido también el lucro cesante, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.

En relación al punto concerniente al reclamo del lucro cesante, es importante destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inspirada en un sector doctrinal (Maduro), dispuso dos (02) componentes del lucro cesante, vale decir, la “posibilidad cierta de obtener lucro” y “pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros reclamados”.
Sobre el alcance del concepto del “lucro cesante” dentro de la teoría general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.273 del Código Civil, por ser su condena difícil más no imposible, controvertida más no indeterminable, debe necesariamente ser integrado de la siguiente manera: El lucro cesante pertenece a la categoría del daño futuro, se trata de la privación de aumento del patrimonio, frustrado por el deudor/agente del daño, el cual por mandato del legislador es totalmente indemnizable, a la hora de ser evaluado no debe ser visto de forma restrictiva, ni su prueba deber ser rigurosa, ni matemática, pues su fundamento probatorio es la verosimilitud y la probabilidad de las circunstancias narradas en el buen proceder de las necesidades pronosticables en la sociedad, su certeza y actualidad vienen de la prolongación directa del estado de cosas susceptibles de valoración económica al momento de sentenciar.
En el sub iudice, el accionante pretende la indemnización por lucro cesante manifestando que a raíz del accidente sufrido, no pudo trabajar durante un período de dos (02) meses; sin embargo, no hizo ningún aporte probatorio para demostrar cual era la situación antes del accidente, es decir, cuál el ingreso del demandado en ése momento a los fines de poder realizar el respectivo cálculo para determinar lo dejado de percibir. De tal manera que al no demostrar lo alegado, a lo cual estaba obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del código adjetivo y artículo 1.354 del Código Civil, forzoso es para esta sentenciadora declarar la improcedencia de indemnización por lucro cesante. Así se declara.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En el caso sub lite, la parte accionante al pretender indemnización por los daños sufrido por la moto, no hace la discriminación de los mismos, sino que simplemente los cuantifica en la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), sin presentar prueba alguna; lo cual conduce a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de esta pretensión. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la abogada VILMA NOHEMI MÉNDEZ MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de daños incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MUJICA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.750 contra el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.389.233; como efecto de la procedencia de la pretensión de indemnización por daños condena a la parte demandada a cancelar al demandado la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por lucro cesante peticionada por la parte actora. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.