REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN01-X-2025-000005
PARTE SOLICITANTE: YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.785, de este domicilio.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, titular de la cèdula de identidad N° V- 11.800.591, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDA: ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (DECLARACION DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
En fecha doce (12) de junio del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), URDD- CIVIL, el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada y vista la copia del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, contenida en el asunto identificado con el N° KN01-X-2025-000005, juicio de DECLARACIÒN DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, en la cual señala:
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 05 de noviembre de 2024 dicté Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO de la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos RAMONA NERIS GIMENEZ, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY TELITZA CAMPOS LADINO y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.326.484, V-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, 19.591.124 y V-26.142.782 respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio Yris Medina, inscrita en IPSA bajo el N° 38.096, y como tercero interesada la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.591, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2024-000583, y por decisión de fecha 09 de mayo del presente año, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en la que declaró con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia de fecha 05/11/2024, dictada por la Suscrita Juez Abg. Mariani Selena Linares Peraza, y repone la causa al estado en que el A Quo que le corresponda conocer acuerde el edicto dirigido a los terceros interesados, y a su vez apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión conforme fue señalado en la referida sentencia dictada por la Alzada en la que apuntó, razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente Solicitud. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÙNICO
Vistos los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
En el caso que nos ocupa, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró el sobreseimiento, de la declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos RAMONA NERIS GIMENEZ, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY TELITZA CAMPOS LADINO y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.326.484, V-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19.591.124 y V-26.142.782 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio Yris Medina, inscrita en IPSA bajo el N° 38.096, y como tercera interesada la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.591; se constata que la referida sentencia fue anulada por el juzgado de alzada en fecha 09 de mayo de 2025 en razón del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora; por consiguiente, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a las partes intervinientes en el proceso, considera procedente la inhibición planteada, al encontrarse debidamente fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar hecha en debida forma y basada en causa legal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario
Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2025/180 El Secretario,
Abg. Julio Montes
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