REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN06-X-2025-000004
DEMANDADO-RECUSANTE: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.453.706.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: Abogada WENDY ANDREINA RODRÌGUEZ LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.424.
RECUSADO: Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 21 de mayo del año 2025, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, asistido por la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2025, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, asistido por la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, ambos supra identificados; interpuso escrito de Recusación contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juico de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido con la nomenclatura N° KP02-V-2017-000931, bajo los siguientes fundamentos: Manifiesta la parte demandada-recusante que presenta formal recusación contra el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el orinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la defensa técnica de la parte actora en el juicio principal solicito al juez recusado oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2018, y el referido juez acordó con diligencia y celeridad, lo que –a su decir-, evidencia que dicha ejecución favorece los intereses de su contraparte. Que el juez recusado actúa de manera diligente para con las solicitudes realizadas por el abogado representante de la parte actora en el asunto KP02-V-2017-000931, más sin embargo, cuando la representación judicial de la parte demandada realiza algún pedimento en el asunto KN06-X-2024-000002, tal como es el caso que libre los oficios para que se lleve a cabo el levantamiento de la medida de secuestro éste no emite pronunciamiento alguno, dándole –a su decir- ventaja a la parte actora para ejercer acciones temerarias. Que la rapidez con la que el juez recusado decide lo peticionado por la representación judicial de la parte actora deja –a su decir- en evidencia la preferencia y parcialidad en su desempeño como director del proceso.
En razón de lo precedentemente expuesto, que recusa al juez en cuestión y solicita sea declarada con lugar la misma en aras de restaurar el orden jurídico infringido.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de mayo de 2025, el juez recusado abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“La presentes actuación se contrae a la RECUSACION formulada en mi contra por el ciudadano: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.453.706, asistido en esta acto por la abogada WENDY ANDREINA RODRIQUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, recusación fundamentada en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), es decir: “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. Se trata de un juicio terminado con sentencia definitivamente firme, donde se cumplió el lapso para el cumplimiento voluntario. Entrando en la etapa de la ejecución forzosa, por lo que Niego, Rechazo y Contradigo tener algún interés directo en el pleito donde hay cosa juzgada y mi actuación se está limitando hacer efectiva la sentencia y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. En su escrito de recusación, refiere la recusante que: “una vez que el tribunal libra los oficios para los cuerpos de seguridad son retirados de manera inmediata, evidentemente esta ejecución favorece los intereses del abogado Antonio Ortiz, razón por la cual se acordó con diligencia y celeridad y cita otro asunto que no guarda ninguna relación con la recusación”. El ser diligente el tribunal no es causal de recusación, es una obligación actuar con celeridad, el artículo 51 de la Constitución nacional señala el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y de obtener OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (mayúsculas y negrillas mías) esto de la celeridad procesal, ya el libertador SIMON BOLIVAR en la COVENCION DE OCAÑA en 1831 trato el PRINCIPIO DE LA CELERIDAD DE LOS PROCESOS, donde ratifica la importancia de las actuaciones de los jueces como defensor de los derechos ciudadanos y señalo que la justicia se administre PRONTA y CUMPLIDAMENTE.
Como es denotar de lo alegado se infiere que no hay actuación alguna que pueda derivar en tener algún interés en un juicio terminado, con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se deduce lo temerario y sin fundamento alguno de la presente recusación que solo busca es retardar la ejecución de la sentencia.
Estos hechos denunciados, según jurisprudencia de nuestros tribunales, no son suficientes para que prospere su recusación, ya que tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso principal donde se origino la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio la cual se reduce a ejecutar lo sentenciado.
Finalmente dejó consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y ordenó remitir inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos civil, es Justicia, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025)”
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente, y siendo que la celeridad no es un fundamento para demostrar interés en una causa, esta superioridad tomando base en los criterios doctrinales supra mencionados y acogidos por esta juzgadora, declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, asistido por la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, contra el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió dos (02) copias certificadas, remitiéndose una al Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2025/____; y la otra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, a efectos de que sea enviada al Juzgado donde se encuentre la causa principal signada con el No. KP02-V-2017-000931, con oficio Nº 2025/____.
El Secretario,