REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2014-000533.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana XIOMARA BATISTA DE ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.947, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA DE FREITAS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 185.851, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (f-01 al f-12 pieza principal).
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto (f-13, pieza única).
En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal ADMITE la presente acción, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena notificar a las partes (f-14 al f-15 pieza principal).
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior deja constancia que las copias consignadas de fecha 19 de noviembre de 2014, para librar lo ordenado en el auto de admisión están incompletas (f-22 pieza principal).
En fecha 09 de diciembre de 2014, este juzgado deja constancia que las copias consignadas de fecha 01 de diciembre de 2014, para librar lo ordenado en el auto de admisión están incompletas, se hace saber al deligenciante que revise lo ordenado en el auto supra identificado (f-24 pieza principal).
En fecha 23 de enero de 2015, se deja constancia que este Juzgado libró los oficios correspondientes (f-26 al f-33 pieza principal).
En fecha 08 de abril de 2015, se agrego la comisión recibida del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 17164 de fecha 04 de marzo de 2015 (f-54 pieza principal).
En fecha 02 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el juez José Ángel Cornielles Hernández, otorga cinco (5) días para la recusación según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda reanudar la causa a los fines de continuar con el procedimiento de ley correspondiente (f-81 pieza principal).
En fecha 12 de junio de 2015, este Juzgado como director del proceso y con el objeto de evitar lesionar los derechos de las partes a un debido proceso, procede conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a Subsanar el error en cuanto a los lasos otorgados en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de noviembre 2014, y tal efecto procede a suprimir el lapso de quince (15) días de despacho previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República (f-82 al f-85 pieza principal).
En fecha 12 de junio de 2015, este tribunal superior vistos los antecedentes administrativos consignados ordeno la apertura de una pieza separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos (f-86 pieza principal).
En fecha 16 de junio de 2015, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación practicada a la Dirección del IPASME (f-87 al f-88 pieza principal).
En fecha 20 de julio de 2015, este tribunal fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 p.m.), para la Audiencia Preliminar (f-89 pieza principal).
En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal Superior en su oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la función pública, encontrándose presente la parte demandante y demandada (f-90 al f-94 pieza principal).
En fecha 05 de agosto de 2015, este juzgado deja constancia que fueron presentados los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y demandante y se dejo constancia de que el día 04 de agosto de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas (f-127 pieza principal).
En fecha 12 de agosto de 2015, vistas las pruebas promovidas por la partes demandante y demandada, este tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (f-128 al f-132 pieza principal).
En fecha 29 de septiembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, de fecha 25 de septiembre de 2015, este tribunal superior acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud se otorgan 10 días de despacho siguientes, contados a partir del día 28 de septiembre de 2015 y en consecuencia ha transcurrido 2 días inclusive, (28 y 29 de septiembre de 2015), líbrese los oficios correspondientes (f-133 al f-141 pieza principal).
En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno los oficios de notificación sin practicar signados con los números 1213-2015 y 1214-2015, en virtud de que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha provisto ni consignado los emolumentos necesarios para cubrir el costo para sacar las copias fotostáticas (f-142 pieza principal).
En fecha 24 de mayo de 2016, este tribunal superior a los fines de salvaguardar y garantizar en todo momento la tutela efectiva y debido proceso, acuerda requerir la colaboración a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines del fotocopiado de las copias necesarias para poder realizar la evacuación de las pruebas admitidas, se desglosaron los oficios números 1213-2016 y 1214-2016 (f-144 pieza principal).
En fecha 24 de mayo de 2016, este juzgado le hace saber a la parte solicitante, una vez que sean consignados los oficios debidamente practicados de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, se procederá a fijar por auto separado la audiencia definitiva (f-145 pieza principal).
En fecha 29 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, otorga cinco (5) días para la recusación según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda reanudar la causa a los fines de continuar con el procedimiento de ley correspondiente (f-146 pieza principal).
En fecha 12 de julio de 2018, por cuanto hasta la presente fecha no se ha consignado las copias correspondientes para librar lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de agosto de 2015, este tribunal acuerda notificar a la parte demandante a los fines de que en el lapso de 10 días de despacho a que conste en auto la notificación e indique a este órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación de las resultas de la presente causa, se libro boleta de notificación a la parte demandante (f-147 pieza principal).
En fecha 22 de mayo de 2019, el ciudadano Alguacil de este juzgado expuso: me dirigí al domicilio procesal indiciado para practicar la notificación según lo ordenado por este tribunal, donde me fue informado que el abg. Víctor Caridad Zavarce ya no labora en ese lugar (f-148 al f-150 pieza principal).
En fecha 26 de junio de 2019, en virtud que en el presente asunto no se ha podido notificar a la ciudadana Xiomara Baptista de Zavarce y a los fines de resguardar el derecho que tienen las partes a una tutela efectiva y a un debido proceso, este tribunal acuerda oficiar al servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que suministre la dirección actualizada de la ciudadana (f-151 pieza principal).
En fecha 11 de julio de 2019, el presente ciudadano Aikar Flores Alguacil Temporal de este Tribunal Consigno oficio N 350-2019 debidamente practicado (f-152 al f-153 pieza principal).
En fecha 19 de julio de 2019, visto el oficio recibido N° 0574 de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, en consecuencia este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso de las partes, se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana Xiomara Baptista de Zavarce (f-157 pieza principal).
En fecha 19 de febrero de 2025, este tribunal superior ordena notificación a la parte accionante mediante cartelera de este órgano jurisdiccional, para dentro del lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa (f-158 al f-160 pieza principal).
En fecha 17 de marzo de 2025, este tribunal deja constancia para el retiro del cartel, (f- 161 pieza principal).
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2014, y librado el cartel de notificación en fecha 19 de febrero de 2025, a los fines de la notificación de la parte accionante para que manifestara interés, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe: “(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 04 de agosto de 2015, fecha en la que el apoderado judicial de la parte querellante promueve pruebas (f-110 al f-114) y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de diez (10) años sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana XIOMARA BATISTA DE ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.947, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA DE FREITAS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 185.851, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Betzaida Escobar.
Publicada en su fecha a las 10:13 a.m.
La Secretaria Temporal,
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