REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Exp. Nº KP02-O-2025-000041.-
En fecha 24 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos; contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.185; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878; contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA (f-01 al f-05).
En fecha 25 de abril de 2025, se deja constancia de que en fecha 24 de abril de 2025 fue recibido en este despacho el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos (f-46).
En fecha 25 de abril de 2025, se admite la presente acción de amparo y se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (f-47 al f-52).
En fecha 28 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio N° 181-2025, dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, debidamente practicado, mediante el cual se notifica de la medida decretada (f-53 al f-54).
En fecha 30 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios Nros: 182-2025 y 183-2025, dirigidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente; debidamente practicados (f-55 al f-57).
En fecha 30 de abril de 2025, se deja constancia de que en esa misma fecha se libró oficio dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) JACINTO LARA (f-58).
En fecha 02 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio N° 188-2025, dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) JACINTO LARA, debidamente practicado (f-59 al f-60).
En fecha 12 de mayo de 2025, se agregó al asunto la diligencia consignada por el Abg. Jesús Antonio Colmenarez Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual solicita ratificación de oficio dirigido al SAIME; acordándose lo solicitado y librándose Oficio N° 194-2025, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Jacinto Lara (f-62).
En fecha 22 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio N° 194-2025, dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) JACINTO LARA, debidamente practicado (f-63 al f-64).
En fecha 27 de mayo de 2025, por medio de auto se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y se designa como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio N° 213-2025, dirigido al SAIME CENTRAL en la ciudad de Caracas, y para consignar las resultas del mismo ante este Juzgado (f-66).
En fecha 05 de junio de 2025, se dejó constancia que comparecieron ante este Juzgado, los ciudadanos Ruth Yohanna Ron Navarrete, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.281, Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.729 y Arturo Enrique Acosta Mascareño, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.914, debidamente asistidos de abogado, a razón de conferir Poder Apud Acta a la Abg. SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227 (f-67 y f-68).
En fecha 09 de junio de 2025, se acuerda agregar diligencia presentada por la Abg. SILENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda agregarla al asunto (f-69 al f-72).
En fecha 10 de junio de 2025, se acuerda agregar diligencia presentada por el Abg. JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea ratificado oficio al SAIME, este Tribunal acuerda agregarla al asunto y se libro oficio N° 226-2025 (f-73 al f-74).
En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal fija el día viernes 13 de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-77).
En fecha 12 de junio de 2025, se difiere Audiencia Constitucional para el día martes 17 de junio de 2025, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 12 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna notificación por medios electrónicos debidamente practicadas, en las personas del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara y Amilcar Rafael Villavicencio López, parte demandante (f-84 al f-87).
En fecha 17 de junio de 2025, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-98 al f-101). En esta misma fecha, por auto separado el Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente para dictar extenso, por un lapso de cinco (05) días hábiles (f-128).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 24 de abril de 2025, la parte accionante, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) A propósito de la solicitud presentada por una ciudadana no Abogada, el ente accionado inició un procedimiento de arbitraje en el cual convocó a [su] representado que sí es Abogado, y éste último se negó a someterse por considerarlo írrito, arbitrario y contrario a lo previsto en el artículo 45 del Código de Ética del Abogado (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) El hoy accionado, el 07 de Noviembre de 2024 decide declarar IMPROCEDENTE esa solicitud de arbitraje, pero el Tribunal Disciplinario del Colegio del Abogados del Estado Lara declara abrir un procedimiento de oficio a [su] representado, “por la forma de dirigirse a este Tribunal y a los miembros de la Junta Directiva” que consideraron de forma anticipada “temeraria, desafiante e incluso irrespetuosa” (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) la decisión supuestamente dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024, aun y cuando se puede a simple vista leer, que aparentemente se encuentra debidamente suscrita por todos sus miembros, existe certeza de que la misma no pudo ser firmada por la supuesta Vice Presidenta Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero (…)”
El accionante alega la violación al debido proceso, del derecho a ser juzgado por un Juez Natural, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpon[e] acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de [su] representado, antes identificado, por la violación en su contra de los derechos a la defensa y a la salud, previstos en los artículos 49 ordinal 1 y 83 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., SOLICITANDO que sea admitido, se dicte la medida cautelar peticionada, se declare de pleno derecho el amparo solicitado prescindiendo de audiencia oral, y declarado con lugar en la definitiva, anulando el auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el No. A-04-24 que de oficio obra en contra de [su] representado, que fuera dictado supuestamente el 07 de Noviembre de 2024 (…)” [Corchetes del Tribunal].
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
De lo anteriormente descrito, se evidencia que la competencia para conocer de los recursos en contra de los actos dictados por los Colegios Profesionales, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo y jurisprudencia ut supra mencionados.
En este orden de ideas, el acto objeto de la presente demanda, constituye en esencia un acto emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA-
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, encontrándose presente la parte accionante los abogados Jesús Antonio Colmenarez y Jesús Alberto García Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.352 y 148.669 respectivamente; actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878, por la parte accionada los abogados Sileny Alejandra Brito Meléndez, Ruth Yohanna Ron Navarrette, Arturo Acosta y Lucrecia Beatriz Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.227, 127.554, 30.658 y 44.606 en su orden, actuando como apoderados judiciales del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara; asimismo, estuvo presente el abogado Yumar Gregorio Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.086, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio Público.
-IV-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a la cual compareció la parte accionante, la parte accionada y la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 ordinales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, ya que presuntamente le fue violado el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, en virtud de que a propósito de una solicitud presentada por una ciudadana no Abogada, el ente accionado inició un procedimiento de arbitraje en el cual convocaron al representado del accionante que sí es Abogado, y éste último se negó a someterse por considerarlo írrito, arbitrario y contrario a lo previsto en el artículo 45 del Código de Ética del Abogado. De este modo, el hoy accionado, el 07 de Noviembre de 2024 decide declarar improcedente esa solicitud de arbitraje, pero declara abrir un procedimiento de oficio, por la forma de dirigirse a dicho Tribunal y a los miembros de la Junta Directiva, de manera que, el accionante, alega que la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2024, aún y cuando se puede a simple vista leer, que aparentemente se encuentra debidamente suscrita por todos sus miembros, existe certeza de que la misma no pudo ser firmada por la Vice Presidenta Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero, ya que arguye que la referida ciudadana no se encontraba dentro del territorio nacional para la fecha de emisión y suscripción del acto impugnado. En razón de lo anterior, el accionante manifiesta que de corroborarse lo señalado, quedaría demostrado que el fallo por el cual ordenan iniciar el procedimiento disciplinario a su representado, vulnera el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, ya quedaría en evidencia que el Tribunal no estuvo constituido plenamente en esa fecha.
De igual modo, la parte accionante, alega la ilegitimidad de la autoridad disciplinaria de los miembros del ente accionado, basándose en la sentencia N° 100, dictada en procedimiento N° AA70-E-2022-000023, de fecha 19 de octubre de 2022, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que han desacatado flagrantemente la misma y que puede ser verificado por Notoriedad Judicial.
En este sentido, vistos los alegatos esgrimidos en la presente acción de Amparo, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, está dirigido por un Presidente, ciudadano Arturo Acosta; una Vicepresidente, ciudadana Lucrecia Pineda y una Secretaria de Junta Directiva, ciudadana Ruth Ron Navarrette; quienes según decisión de fecha 07 de noviembre de 2024, declararon por una parte improcedente el Arbitraje planteado y por la otra, declaran abrir un procedimiento de oficio al Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.413, basándose en que el mencionado abogado supuestamente se dirigió de forma “(…) temeraria, desafiante e incluso irrespetuosa (…)” hacia los miembros del Tribunal Disciplinario y a los miembros de la Junta Directiva (f-42 al f-43).
De este modo, el Abg. JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.185; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, antes identificado, impugna ante este Juzgado, dicha decisión alegando que la Vicepresidente, ciudadana Lucrecia Pineda, no se encontraba en el país al momento de la emisión de la decisión, por lo que mal podría existir un acto suscrito y firmado por la mencionada ciudadana, lo cual vulnera el debido proceso a su representado y por tal motivo solicita la nulidad de la misma.
En este sentido, es preciso señalar el criterio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), en relación a la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, en la cual expresó lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Bajo este contexto, la parte accionante, a los fines de demostrar sus argumentos, solicitó a este despacho oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana Lucrecia Pineda. De este modo, en fecha 16/06/2025, se recibió oficio N° 622, de fecha 13 de junio de 2025, emanado del Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual da respuesta a lo solicitado señalando “(…) la resulta emanada a través de la Dirección de Migración, dando fe a las solicitudes requeridas por la oficina que usted dignamente dirige, solicitando mediante oficio N-213-2025 ASUNTO: KP02-O-2025-000041 de fecha 27/05/2025 SOLICITUD DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de la ciudadana, LUCRECIA BEATRIZ PINEDA DE QUINTERO titular de la cédula de identidad V.-5.447.729 quien REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS en nuestro sistema, se anexa reportes certificados de los registros (…)” (Ver f-89 al f-92 del presente asunto).
Ahora bien, en relación a lo anterior, la parte accionada durante la realización de la Audiencia Constitucional señaló que no es un hecho controvertido que la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ PINEDA DE QUINTERO, plenamente identificada, se encontraba de viaje, con permiso debidamente aprobado en asamblea de junta directiva; y que en consecuencia, la firma que aparece en el auto de apertura de la investigación es una firma electrónica, la cual de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quienes pueden desconocer la firma autógrafa es el suscriptor de esta o sus herederos, y que por lo tanto el querellante no tiene facultad para desconocer la firma de la Abg. Lucrecia Pineda.
De igual forma, la representación judicial de la parte accionada alega la existencia de una Resolución 001, aprobada por los miembros de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, mediante la cual resuelven: “(…) PRIMERO: Autorizar la celebración de audiencias virtuales mediante el uso de plataformas tecnológicas adecuadas, que garanticen la participación plena de las partes, abogados y demás miembros del Tribunal Disciplinario, en los procedimientos disciplinarios que se ventilen ante este Tribunal (…)”. Asimismo, en el particular cuarto establecen: “(…) La contratación de una empresa tecnológica debidamente autorizada de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por la SUSCERTE para la obtención de la certificación de las firmas de los miembros elegidos en las elecciones del año 2017 que se encuentran ocupando los cargos de presidente, vicepresidente y secretaria (…)” (anexado durante el desarrollo de la audiencia)
En tal sentido, se tiene que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; define a las firmas electrónicas como aquella información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Asimismo, establece en su Capítulo VII, lo referente a los certificados electrónicos, los cuales según su artículo 38, garantizan la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.
De este modo, en virtud de lo antes señalado es preciso para que quien juzga traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual en su artículo 43, el contenido de los mencionados certificados, saber:
“(…) Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente información:
1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
3. Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
4. Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de vigencia del Certificado Electrónico.
5. La Firma Electrónica del Signatario.
6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico”.
En sintonía a lo que antecede, es preciso destacar que si una firma electrónica no está dotada de certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá de demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello. Ahora bien, de la revisión del acto impugnado no se evidencia que la parte emisora del acto haya acompañado certificado electrónico o promovido subsidiariamente un método de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, lo que trae como consecuencia, que la falta de validez de una firma electrónica en un acto administrativo puede ser causa de nulidad, ya que la firma es un elemento esencial para la validez y eficacia del acto administrativo.
En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de agosto de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en la cual se estableció:
“(…) En tal sentido, con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, así como también, los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 122 y 191 del Código orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que contienen una serie de requisitos que debe cumplir todo acto administrativo para su validez, siendo uno de ellos, la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto. Esto no puede ser de otra forma, pues es a través de la firma que se perfecciona el consentimiento o la voluntad del contenido del acto, por parte del funcionario suscribiente. En atención a lo señalado, concluye esta Sala que, siendo la firma del funcionario un requisito indispensable para la validez del acto administrativo, conforme a las normas citadas, su ausencia no puede más que generar la nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala número 00058 del 13 de febrero de 2020, Caso: Corporación Rincón, S.A.). (…)”
Colorario a lo anterior, queda inequívocamente evidenciado la flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad insalvable del acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, se deriva de su manifiesta irregularidad en la conformación del órgano colegiado. En efecto, la no constancia en el acto de establecer que estaba debidamente conformado el Tribunal disciplinario en pleno, ni establecer la ausencia de uno de sus miembros o la manifestación expresa de estar debidamente constituidos de manera telemática si fuere el caso, así como la ausencia de una firma autógrafa debidamente estampada por uno de sus miembros sustituida por una copia simple de firma, tal como quedo demostrado, carece de los requisitos esenciales de autenticidad, integridad e inalterabilidad exigidos por la normativa legal vigente para su validez y eficacia jurídica, viciando de nulidad absoluta el acto en cuestión.
Al no estar válidamente constituido el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para emitir la decisión impugnada, se generó un vicio de procedimiento insubsanable que menoscabó las garantías constitucionales del accionante; por consiguiente ante la palmaria ineficacia jurídica del Acto Administrativo que se desprende de esta grave transgresión, resulta imperativo que esto digno Juzgado declare la nulidad absoluta del mismo, restituyendo la situación jurídica infringida del accionante, garantizando la plena observancia de sus derechos constitucionales vulnerados y reafirmando la supremacía de la constitución en la protección de las garantías constitucionales. Así se establece.-
Así pues, vistos los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de la revisión efectuada tanto a la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2024, en el Asunto N° A-04-24, como a lo promovido en autos por ambas partes, este Tribunal logra constatar que la supuesta firma electrónica de la ciudadana Lucrecia Pineda, ya identificada, no cumple con los requisitos de seguridad, identificación, integridad y certificación establecidos por la Ley para su validez, por lo cual se considera configurada la vulneración constitucional alegada, y quebrantada al accionante ,el debido proceso contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.-
En merito de las consideraciones expuestas, quien aquí Juzga, considera que siempre debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución, a los fines de mantener un equilibrio en base al imperio del derecho y la justicia, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber quedado demostrada la vulneración del derecho constitucional invocado y garantizado en nuestra Constitución, motivo por el cual se declara de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida en atención a la acción personal hacia el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el Nro A-04-24, de fecha 07 de noviembre de 2024, Así se decide.-
En relación al alegato de la falta de ilegitimidad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, es preciso acotar que la naturaleza de la pretensión y la jerarquía de los órganos involucrados determina que la competencia para dirimir tal controversia recae de manera exclusiva y excluyente , en la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, ello de conformidad con la normativa que rige la materia y la jurisprudencia reiterada por el órgano jurisdiccional competente; en consecuencia este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno dada la imposibilidad legal de ejercer jurisdicción en este ámbito. Así se establece.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.185; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878; contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: se declara de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el Nro A-04-24, de fecha 07 de noviembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Accidental,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
Abg. Betzaida Escobar.-
Publicada en su fecha a las 09:56 a.m.
La Secretaria Accidental,
JNAA/gfln.-
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