REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2002-000121.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2002, este Tribunal recibe la presente causa, escrito contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial (Demanda de cobro de prestaciones), interpuesto por la ciudadana abogada, CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.706, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, titular de la cédula de identidad V-4.085.609, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de agosto de 2002, este tribunal admite la presente acción, y se ordena notificar a las partes, apercibiendo que se fijara el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, librando lo ordenado.
En fecha 26 de junio de 2003, mediante auto se fijo al quinto (5) día de despacho a la presente fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de julio de 2003 interpone solicitud de regulación de competencia la representación de la parte querellada (folio 52).
En fecha 11 de octubre de 2013, fue recibido nuevamente de la corte segunda el asunto en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 que declaro competente a este juzgado para conocer y decidir la presente causa (folio 74).
En fecha 10 de enero del 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Marilyn Quiñones Bastidas, y ordena librar las notificaciones de ley (folio 75).
En fecha 06 de julio de 2018, se aboca conocimiento de la causa la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio y se ordena librar las notificaciones de ley (folio 89).
En fecha 27 de septiembre de 2019, este tribunal acuerda oficiar al SENIAT a los fines de que suministre la dirección actualizada de la querellante a los fines de practicar las debidas notificaciones (folio 96).
En fecha 29 de octubre de 2019, se deja constancia que fueron recibidas las resultas del oficio dirigido al SENIAT, por lo que se ordeno nuevamente notificar a la ciudadana querellante (folio 102).
En fecha 11 de agosto de 2022, este juzgado mediante auto da respuesta a la solicitud de la parte querellada donde solicita se declare la perención de la instancia, en consecuencia niega lo solicitado. (Folio 104).
En fecha 16 de mayo de 2023, vista la comisión debidamente cumplida de la notificación a la parte querellante se acordó agregar el presente asunto (folio 115).
En fecha 18 de febrero de 2025 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, otorga cinco (5) días para la recusación según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda reanudar la causa a los fines de continuar con el procedimiento de ley correspondiente, así mismo se dicto sentencia interlocutoria a los fines de que las partes manifiesten su interés en la continuación de la presente causa (folio 116 al 118)
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.706, respectivamente actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, titular de la cédula de identidad V-4.085.609, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 02 de agosto de 2002, ante este Tribunal superior; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 07 de julio de 2003, (folio 51) fecha en la que la querellante confiere poder apud acta, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante (folio51), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que las parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 07 de julio de 2003, (Folio 51 del presente expediente, diligencia de la querellante) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 07 de julio 2003, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, ordenó notificar a la demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 19 de febrero de 2025; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 12 de marzo de 2025 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de veintiún (21) años (el 02 de agosto de 2002), este Juzgado ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada, CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº35.706, actuando en su propio nombre y representación titular de la cédula de identidad V-4.085.609, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,



Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,



Abg. Jolierly Amaro



Publicada en su fecha a las 11:45 a.m

La Secretaria Temporal,