REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2025-000049.-

En fecha 19 de mayo de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSALBA COROMOTO RODRÍGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V-20.668.680, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ISAIL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.051, contra la CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de mayo de 2025, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 20 de mayo del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso. Este Tribunal para decidir observa:
-I-
-RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 19 de mayo de 2025, la parte querellante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) donde se me presente el día 13/05/2020 donde manifesté que mi hijo (…) se enfermó (…) dónde no me podía quedarme laborando le notifique al jefe de los servicios de ese día, luego me llamo el comandante (…), me dijo que había sido reportada por ausencia al servicio y que me presentara en el Centro de coordinación moran que me habían enviado al para el CCP EL TOCUYO, De allí fue cambiada a Quibor en el mes agosto dónde estuve laborando donde nunca fui notificada para la audiencia, después fui notificada para la destitución del cargo en fecha 31/01/2022 me llamaron comando para entregar credencial y uniformes y firmar el oficio (…)”.
Que “(…) LA AUDIENCIA ORAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA (…) Expediente N°ID-LA-110-21, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, Comisionado Jefe (IACPEL) DOUGLAS RAFAEL RUÍZ, y los miembros del Consejo Disciplinario no actuaron con criterio jurídico al realizar la decisión, por tal irregularidad debido a que en la decisión que se tomó debieron tomar en cuenta los lapsos de la investigación , debido a eso se ha vulnerado el debido proceso de acuerdo a la norma Supra de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49; lo cual hace irrito y violatorio este acto administrativo, por lo cual es Nulo de toda Nulidad ABSOLUTA (…)”.
Que “(…) Denuncio que en la fase de Instrucción no se me garantizó efectivamente mi Derecho; La acción Disciplinaria prescribió, Cuando se realiza la audiencia oral y pública no se me notificó, se evidencia abuso de poder (…) MALA PRAXIS, EL DEBIDO PROCESO, LOS VICIOS, LAS INCONGRUENCIAS QUE EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, por haber obrado con impericia e inobservancia en los reglamentos, Legales y Constitucionales, lo cual se puede evidenciar en esta causa signada con el Expediente N° ID-LA-0120-22 (…) En mi caso, cuando la promoción de las pruebas en el Acto de Audiencia oral y pública, esta no fue considerada para tomar la decisión de mi destitución (…)”.
Solicita “(…) SOLICITO LA REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Expediente N° ID-LA-0120-22, SOLICITO MI REINTEGRO A LA FUNCIÓN DELA INSPECTOR DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, debido a que la Providencia Administrativa N°. LA-110-21 de fecha el 02 septiembre del 2021 (…)”.
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por la querellante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2021, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 03), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuya nulidad se pretende, el cual riela del folio 19 al folio 23. De igual forma, riela en el folio 26, notificación del acto antes mencionado, debidamente practicada con la salvedad de haber omitido la fecha del recibido. Sin embargo se desprende de los alegatos de la querellante al folio 01 que “…después fui notificada para la destitución del cargo en fecha 31/01/2022 me llamaron comando para entregar credencial y uniformes y firmar el oficio de destitución…”; dejando ver de esta forma, que la misma estaba en pleno conocimiento de las resultas del acto administrativo llevado en su contra para tal fecha.
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la querellante de autos tenía hasta el 01 de mayo de 2.022, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el 19 de mayo de 2025, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (folio 03), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.-
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSALBA COROMOTO RODRÍGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V-20.668.680, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ISAIL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.051, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Betzaida Escobar.