REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
Exp. Nº KP02-N-2022-000060.-
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA MEZA DE AMAYA, asistida en este acto por el abogado EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.807, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. (f- 09 al f- 70).
En fecha 23 de enero de 2023, se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2022 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, en consecuencia se da por recibido el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos (f-71).
En fecha 26 de enero de 2023, se admitió la presente querella, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-72 al f-73).
En fecha 15 de febrero de 2023, se libró oficio N° 060-2023 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° 061-2023 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Boleta de Citación dirigida al Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara (f-75).
En fecha 26 de junio de 2023, la abogada Dorelys Lobaton en su condición de Coordinadora de área Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren consigna copia certificada del expediente administrativo de la hoy querellante en este asunto (f-93).
En fecha 14 de agosto de 2023, se deja constancia de que el día 10 de agosto de 2023, venció el lapso para la contestación de la querella, en consecuencia este Tribunal Superior fija al quinto (5to) día de despacho la realización de la Audiencia Preliminar contados a partir de la presente fecha (f-106).
En fecha 25 de septiembre de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto (f- 108 al f-109).
En fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal Superior acordó agregar al expediente los escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes (f-115).
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas en el presente asunto (f- 116 al f-119).
En fecha 19 de octubre de 2023, se fija para el quinto (5to) día de despacho contado a partir de la presente fecha, para la realización de la Audiencia Definitiva en el presente asunto (f-120).
En fecha 31 de octubre de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva en el presente asunto (f-121 al f- 122).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se deja constancia que en fecha 31 de octubre del presente año comparece la ciudadana María Meza up supra identificada, a razón de conferir Poder Apud Acta a los abogados Emanuel Paradas, Hemerson Maldonado y Alexis Ramos (f-124).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA de OSORIO, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a levantar Acta a los fines de manifestar su Inhibición para seguir conociendo sobre el presente asunto (f-127 al f-129).
En fecha 04 de diciembre de 2023, comparecen los abogados EMANUEL PARADAS FERREIRA, HENDERSON MALDONADO Y ALEXIS RAMOS, up supra identificados, actuando con el carácter que se acredita en auto con el fin de solicitar la apertura de cuaderno separado de Inhibición, en vista de la solicitud de Inhibición que de manera voluntaria realizó la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA de OSORIO en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo solicitan la remisión para convocar a un Juez Suplente y siga conociendo del presente asunto (f-135).
En fecha 12 de marzo de 2025, se deja constancia que presenta escrito la abogada GLADYS PACHECO, Defensora Pública Provisoria Primera (1ra), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, con el fin de expresar su aceptación para representar en el presente asunto, a la ciudadana María Meza up supra identificada con motivo a la solicitud de Defensor Público (f-141). En esta misma fecha la ciudadana María Meza previamente identificada, asistida por la defensora pública abogada Gladys Pacheco, consigna escrito a los fines de solicitar El Desistimiento de la presente causa en virtud de manifestar de manera voluntaria no querer seguir con dicho procedimiento (f-142).
En fecha 17 de marzo de 2025, la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez se Aboca al conocimiento de la presente causa (f-143).
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
-DEL DESISTIMIENTO-
En fecha 12 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante Defensora Pública Primera abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, consignó diligencia en la cual expresó: “(…) Desisto de la presente causa (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Así, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa de fecha 30 de enero de 2020 realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al constatarse en autos que la recurrente, la ciudadana MARIA EVANGELISTA MEZA DE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.904, mantuvo una relación de empleo con la referida Alcaldía, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.-
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento a la presente causa instaurada, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia emanada de la Sala N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, el que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA EVANGELISTA MEZA DE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.446.904, actuando con el carácter de querellante en el presente asunto, asistida en este acto por la abogada GLADYS PACHECO, Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la querellante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA EVANGELISTA MEZA DE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.446.904. debidamente asistida por la abogada Gladys Pacheco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, actuando en el marco de las atribuciones conferidas de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA MEZA DE AMAYA asistida por la abogada GLADYS PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903 actuando en el marco de las atribuciones conferidas de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de la Defensa Pública N°DDPG-2011-0047, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Betzaida Escobar.
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/ajfh
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