REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2025-000057.-
En fecha 10 de junio de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos, presentado por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.439, debidamente asistido por el Abg. DAVID PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.508, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de junio de 2025, se deja constancia de que en fecha 11 de junio de 2025, recibió en este Juzgado la presente demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se observa conforme a la revisión de las actas procesales, que el accionante en el petitorio de la demanda, solicita:
“(…) 1.- Declarar la nulidad del Procedimiento de Calificación de Destitución iniciado en mi contra, debido a la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al Procedimiento Disciplinario de Destitución (…)”
En este sentido, considera oportuno quien juzga, traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“(…) cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados lo errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)” (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Es el caso que, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de los señalamientos explanados en la presente acción, observa esta Juzgadora que no se desprende de manera clara en qué etapa se encuentra el procedimiento de destitución en contra del hoy querellante, motivo por el cual queda evidenciado que los argumentos expuestos resultan ambiguos o confusos, y con el fin de que sean corregidos y subsanados por la parte accionante, esta Juzgadora como directora del proceso y haciendo uso de la facultad atribuida por la norma in comento le concede a la actora, tres (03) días de despacho siguientes a la correspondiente notificación del presente auto, a los fines de que proceda a subsanar la presente demanda y señale a este Tribunal la fase o etapa en la que se encuentra el procedimiento administrativo de destitución aperturado en su contra o si el mismo ya culminó, consigne ante este Tribunal el acto administrativo de destitución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente con los elementos cursantes en autos. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 10:07 a.m.
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