PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.882.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER RENE ZAMORA CASTELANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MICROEMPRESA SERVICIOS DE TALLER MONAGAS C.A R.I.F.: J-299234060, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar con Sede en Upata, en fecha 08 de junio del año 2010, anotado bajo el Nro. 10, folio 06, del Tomo 10 del protocolo de transcripciones del año 2010, representada por su presidente EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro 42.232.

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19/02/2025 por el Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Upata.

EXPEDIENTE: Nro. 25-0006.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Upata, en virtud del auto de fecha 24/02/2025, (F.56), que oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 21/02/2025 (F. 55 y vto.), por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19/02/2025 (F. 53 y vto.), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“… se le hace saber a la parte que este Juicio está en la fase ejecutiva y que de una revisión del libro diario de esa fecha se observa que transcurrieron los 5 días observando a su vez que las partes no ejercieron ningún recurso razón por la cual la Sentencia quedo firme, del escrito presentado acompañado junto con los recibos donde se le manifiesta a este Tribunal que se dio cumplimiento efectivamente al convenimiento, este tribunal en vista que los recibos de pago no han sido impugnados, en consecuencia se le tendrá como válidos y ciertos hasta prueba en contrario y se pronunciará más adelante…”. Cursivas, Negritas y Subrayado de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.- Decisión del juzgado A quo.

De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa al folio 53 y su vto., de este expediente, auto de fecha 19/02/2025, dictado por el juzgado A quo, mediante la cual dictaminó entre otras cosas que:

“(…)Por recibido y vista el escrito, presentado en fecha 10 de febrero de 2025, realizada por el ciudadano: Wilman Antonio Meneses Devera, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Mongas”, representada por el ciudadano: Eduardo Jose Monagas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.216.843 parte demandada, en la presente causa, donde solicita lo siguiente:“Por lo expuesto precedentemente solicito muy respetuosamente de ese digno Tribunal declare inadmisible la presente demanda.” En el capítulo VI, procedí a promover pruebas. Todo lo expuesto se puede evidenciar en los folios 156 al 169 del Cuaderno Principal. Decimo Septimo:En fecha 03 del mes de abril del año 2024, el Tribunal de la causa se traslada y constituye en la sede física del Galpón objeto del presente juicio a fin de practicar la medida de Secuestro acordada con antelación y dejando constancia en dicho acto que las partes presentaron un convenimiento el cual se ordena agregar a los autos (Folios 06 y 07 del cuaderno de medidas) Decimo Octavo: En el cuaderno principal se puede evidenciar el escrito de Convenimiento presentado por la actora y firmado por las partes entre ellos el representante legal de la demandada en autos así como la Homologación del mismo por parte del Tribunal de la causa. De fecha 24 de abril del 2024. Ciudadana Juez visto que la presente causa es inadmisible por cuanto viola normas de estricto orden público mal podría ese tribunal haber homologado ese convenimiento, así mismo darle carácter de legalidad a una acción que de todas luces es inadmisible en derecho, lo que debió el Tribunal de la causa era decretar de oficio la inadmisibilidad de la acción interpuesta en contra de mi representado y tomando en consideración que en cualquier estado y grado el Tribunal puede hacerlo sea de oficio o a instancia de parte pido así sea declarado”.

Visto lo expuesto por la parte apoderada del demandado ya identificado, se le hace saber a la parte que este Juicio está en la fase ejecutiva y que de una revisión del libro diario de esa fecha se observa que transcurrieron los 5 días observando a su vez que las partes no ejercieron ningún recurso razón por la cual la Sentencia quedo firme, del escrito presentado acompañado junto con los recibos donde se le manifiesta a este Tribunal que se dio cumplimiento efectivamente al convenimiento, este tribunal en vista que los recibos de pago no han sido impugnados, en consecuencia se le tendrá como válidos y ciertos hasta prueba en contrario y se pronunciará más adelante (…)”. Cursivas, Negritas y Subrayado de esta alzada.

1.2.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 03/04/2024 (Fs. 01 y 02,) el ciudadano EDUARDO MONAGAS, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Monagas” parte demandada, asistido por el abogado WILMAN MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.232 y la ciudadana ANDREA PEDROUZO, parte accionante, realizan convenimiento en la presente causa. Asimismo, recibido el convenimiento, el Tribunal de la causa Homologó el mismo en fecha 04/04/2024. (Fs. 03 al 07).

En fecha 12/04/2024 mediante acta, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibe al conocimiento de la causa. (Fs.12 y 13).

En fecha 17/04/2024, el Tribunal de origen mediante auto y oficio signado con el Nro. 4250-75, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del mismo código, ordena la remisión en copias certificadas a fin que el Tribunal Superior en lo Civil (…) conozca sobre la inhibición planteada e igualmente se designe un juez accidental en la causa para su continuación, siendo designada la ciudadana Sasha Oropeza como juez suplente. (Fs. 14 al 19).

En fecha 06/11/2024, previa designación como Jueza Suplente la ciudadana Sasha Oropeza en su condición de Jueza accidental del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien (…) se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 20 al 22).

En fecha 12/11/2024, mediante consignación el Alguacil deja constancia de haber notificado del abocamiento a la parte actora. (Fs 25 y 26).

En fecha 14/11/2024, mediante consignación el Alguacil deja constancia de haber notificado del abocamiento a la parte demandada. (Fs. 27 y 28).

En fecha 20/01/2025, mediante diligencia la parte actora solicita se decreta medida de embargo ejecutivo en la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte demandada. (F. 29).

En fecha 22/01/2025, mediante auto el Tribunal se abstiene de acordar medida solicitada en fecha 20/01/2025 por la parte demandante, en virtud de que a juicio del juzgado en primer término debe cumplirse la notificación de la ejecución voluntaria, ordenando la misma en dicho auto. (F 30).

En fechas 24/01/2025, el alguacil deja constancia de su imposibilidad de notificación a la parte demandada del cumplimiento voluntario. En ese sentido, dicho funcionario en fecha 27/01/2025, logra la notificación de dicha parte demandada. (Fs. 31 al 33).

En fecha 27/01/2025, la parte actora dejó constancia del vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario, solicitando cómputo a tales efectos. (F. 34).

En fecha 29/01/2025, el Tribunal de la causa realiza cómputo en la causa a los fines de determinar los lapsos transcurridos en la misma. (Fs. 35 al 38).

En fecha 10/02/2025, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito en el cual luego de una narración de los hechos acontecidos en la causa, establece de forma expresa el cumplimiento voluntario en la causa y solicita la inadmisibilidad del presente juicio. (Fs. 39 al 44 y su vto.; con anexos Fs. 45 al 51).

En fecha 18/02/2025, mediante escrito la parte actora solicita Inspección Judicial (F. 52 y su vto.).

En fecha 19/02/2025, mediante auto el Tribunal Segundo Accidental indica previa revisión del escrito presentado en fecha 10/02/2025, que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva y la misma quedo firme; asimismo, visto que los recibos de pago no han sido impugnados los mismos se tienen como válidos y ciertos hasta prueba en contrario. (F 53 y su vto.).

En fecha 20/02/2025, mediante auto el Tribunal Natural indica, previa solicitud de la parte demandante que no será acordada la inspección solicitada por las incidencias originadas en la causa y ante ello ordena aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas. (F. 54).

En fecha 21/02/2025, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19/02/2025. (F. 55 y su vto.).

En fecha 24/02/2025, mediante auto y oficio el Tribunal Segundo Accidental oye la apelación en un solo efecto, ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21/02/2025; ordenando la remisión de la misma en copias certificadas al Tribunal Superior (…) que corresponda por distribución, siendo asignada por sorteo de ley a este despacho jurisdiccional. (Fs. 56 al 59).


1.3.-Actuaciones de esta alzada.

Por auto de fecha 14/03/2025, este Juzgado Superior Tercero dio entrada a las presente actuaciones y fijó el lapso de informes. (F. 61).

Mediante escrito de fecha 31/03/2025, la parte demandada consigna escrito de informes en la causa. Asimismo, en fecha 02/04/2025, la parte actora consignó escrito de informes. (Fs. 62 al 76).

Asimismo, mediante certificación de secretaría de fecha 04/04/2025, se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 77).

Igualmente, mediante escrito de fecha 30/04/2025, la parte demandada presenta escrito de observaciones en la causa. (Fs. 78 al 88).

En ese orden, mediante nota de secretaría de fecha 02/05/2025, se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

1.4.-Alegatos de las partes en esta alzada.

- Informes de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 02/04/2025, la parte actora consignó escrito de informes (Fs. 73 al 76), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que de acuerdo al convenimiento presentado por el demandado de autos y aceptado por la actora, se demuestra que el demandado de autos convino en entregar el inmueble e igualmente realizar las reparaciones correspondientes.

 Que consta en autos decisión interlocutoria dictada por el juzgado A quo de fecha 04/04/2024, mediante la cual se homologó el convenimiento en la causa.

 Que no consta en autos que luego de dictado el convenimiento en la causa, se ejerciera recurso de apelación contra la misma.

 Que la sentencia dictada en relación al convenimiento quedó definitivamente firme.

 Que la apelación ejercida en esta causa, es contra el auto dictado en fecha 19/02/2025, el cual estableció la fase procesal de la misma y por ende mal podría el demandado pretender que el juzgado superior que conozca del recurso, entre a conocer a su vez la sentencia de convenimiento dictada en la causa, lo cual a su juicio solo podría ser realizado por la Sala Constitucional del TSJ.

 Que la parte demandada ejerció un recurso de apelación contra un auto de mero trámite y no contra la tantas veces decisión interlocutoria que homologó el convenimiento en la causa de fecha 04/04/2025.

 Que en virtud de lo expuesto y observando las confusiones del abogado demandando, quedando firme la sentencia de convenimiento y siendo ejercido el recurso contra un auto de mero trámite, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

- Informes y observaciones de la parte demandada (parte recurrente en apelación):

Mediante escrito de fecha 31/03/2025, la parte demandada y recurrente en esta causa, consigna escrita de informes (Fs. 62 al 72), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que ejerce formal apelación contra el auto dictado en fecha 19/02/2025, el cual estableció que la causa se encontraba en fase ejecutiva y que quedó firme la sentencia del convenimiento.

 Que, debido a las múltiples violaciones acontecidas en la causa, lo cual pudiera ocasionar un daño irreparable a su representada, debió la jueza que conocía de la misma suspender la ejecución de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

 Que luego de una narración suscinta de las actuaciones ocurridas en la causa, consideró la parte demandada que existió una subversión en el procedimiento, violándose el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto a su juicio la causa era inadmisible, ya que se eligió la acción de resolución de contrato y no de desalojo, como lo establece a su vez la jurisprudencia patria.

 Que insiste que, al ser la causa inadmisible, por cuanto viola normas de orden público constitucional, mal podía el Tribunal de la causa homologar el convenimiento, entendiéndose que el referido juzgado debió declarar de oficio la inadmisibilidad de la causa, lo cual podía realizarse en cualquier estado y grado de la causa.

 Que a su juicio el proceso judicial fue fraudulento, ya que no se siguieron las formas procesales para su tramitación.

 Que en virtud de todo lo expuesto, lo cual se patentiza específicamente en: a) La admisión de una acción que contraría el artículo 78 del C.P.C., por cuanto contiene una inepta acumulación de pretensiones; b) No haber ordenado la citación del codemandado solidario EDUARDO MONAGAS y por ende se debió declarar la reposición de la causa; c) No haber oído la apelación en contra del auto del Tribunal que niega la reposición de la causa; d) Haber acordado una medida de secuestro sin que la actora haya agotado la vía administrativa; e) Haber homologado un convenio suscrito por las partes, cuando la actora incurre en inepta acumulación de pretensiones; f) No haber oído la apelación en ambos efectos por causar un daño irreparable. Solicita en consecuencia la Nulidad absoluta de todo el proceso judicial realizado, así como el convenio realizado entre las partes de este juicio.

Mediante escrito de fecha 30/04/2025, la parte demandada y recurrente en esta causa, consigna escrita de observaciones a los informes presentados por la actora (Fs. 78 al 88), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que una vez transcrito los alegatos de la actora y presentados en esta alzada a través de sus informes de fecha 02/04/2025, insiste en la inadmisibilidad de la causa por inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 78 del C.P.C.

 Que igualmente señala que existieron vicios en el auto de admisión, como lo fue no ordenar la citación de la parte codemandada EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, siendo admitida únicamente en contra de la ASOC. CIVIL MICROEMPRESA “SERVICIOS DE TALLER MOANAGAS”.

 Que el Tribunal entendió conforme consta en decisión de fecha 10/10/2023, que el referido codemandado quedó tácitamente citado en la causa conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

 Que se decretó una medida cautelar de secuestro sin haberse agotado la vía administrativa en la presente causa.

 Que se apeló de la decisión dictada de reposición y la misma no tuvo pronunciamiento alguno por el juzgado de la causa.

 Que, realizadas un conjunto de actuaciones procesales en la causa, se procede a dar contestación a la demanda y en la misma se interpone una cuestión previa, prevista en el cardinal 11 del artículo 346 del mismo código, relacionada con la inadmisibilidad de la causa.

 Que transcribiendo un conjunto de decisiones de la Sala de Casación Civil del TSJ, entre ellas la Nro. RC-018 de fecha 16/01/2014, dictada en el Exp. 2013-353, insiste en la inadmisibilidad de la causa.

 Que el Tribunal siendo la causa inadmisible, no pudo haber homologado convenio alguno en este procedimiento.

 Que solicita se pida el expediente original al Tribunal de origen para sentenciar la presente causa. Asimismo, que, al existir una cosa juzgada fraudulenta, debe traer como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el expediente.

 Que, en virtud de lo expuesto, solicita la NULIDAD ABSOLUTA del presente proceso, así como del convenio suscrito entre las partes de este juicio.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 21/02/2025, versa específicamente contra el auto dictado en fecha 19/02/2025 (F. 53 y su vto.), por el A quo, el cual entre otras determinó: 1) Que la causa se encontraba en fase ejecutiva; 2) Que las partes no ejercieron durante el lapso legal ningún recurso contra la sentencia de homologación dictada en la causa y 3) Que los recibos consignados en fecha 10/02/2025, al no haber sido impugnados, se tienen por válidos, salvo prueba en contrario.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre el auto recurrido y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y Negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra el auto dictado en fecha 19/02/2025 (F. 53 y su vto.) y sobre dicho auto es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

Así y delimitado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, observa esta juzgadora de alzada que el pronunciamiento apelado, constituye un auto de certeza en el cual el Tribunal A quo, aclaró la fase procesal de la causa, esto es que la misma se encuentra en etapa ejecutiva, al haber transcurrido el lapso de 05 días contra la sentencia interlocutoria de homologación al convenimiento de fecha 04/04/2024 (Fs. 03 al 07), sin que constará en autos que se hubiere ejercido recurso alguno contra dicha decisión. Asimismo, tuvo por válidos un conjunto de recibos, hasta que no constará en autos lo contrario y cuyo pronunciamiento sobre ellos, lo haría en su oportunidad; consignados en escrito de fecha 10/02/2025 (Fs. 39 al 51). Dicho pronunciamiento, se constituye como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, en un auto de mera sustanciación o de mero trámite.

Así, cabe recordar que mediante sentencia de fecha 22/03/2002, dictada en el Exp. 2001-000737, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se determinó entre otras cosas que:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. Cursivas y Negritas de esta alzada.

Lo anterior se traduce en que los autos de mera sustanciación o de mero trámite son aquellos que no versan sobre el fondo de la controversia o pretensión, sino que únicamente atienden a actos de ordenación del proceso, esto es un dictamen del juez en su condición de director del proceso y por ende un acto organizativo del proceso judicial. Al respecto y de forma más reciente, sobre aquellos actos de mero trámite dictados en ejecución de sentencia, mediante sentencia de fecha 19/07/2022, dictada el Exp. AA20-C-2022-000195, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE, se estableció entre otras cosas que:

“(…) Al respecto de dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N° 2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:

“(...) Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1° de marzo de 2012, que establece: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”

Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva (…)”. Cursivas y Negritas de esta alzada.

Asimismo, en sintonía con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, ante esos autos de mera sustanciación o mero trámite dictados en ejecución de sentencia, rige el principio general de la inadmisibilidad de la apelación, en aras de garantizar la celeridad procesal y estabilidad de cualquier proceso jurisdiccional. Dicho criterio con relación a este tipo de autos, fue ratificado en sentencia de fecha 16/05/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000667, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE, determinando que:

“(…) Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación (…)”. Cursivas y Negritas de esta alzada.

De allí que y llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia para esta alzada que el auto dictado en fecha 19/02/2025 (F. 53 y su vto.) lo constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, al ser dictado por el Juez en su carácter de director del proceso, estableciendo la fase procesal en que se encontraba la causa, por el vencimiento del lapso de apelación contra la sentencia interlocutoria de homologación dictada en fecha 04/04/2024 y por ende contra el mismo no tenía cabida el recurso de apelación, por la naturaleza misma de ese acto procesal como ordenador del proceso.

En efecto, el Tribunal A quo no debió oír la apelación contra el auto dictado en fecha 19/02/2025 (F. 53 y su vto.), por ser el mismo uno de mero trámite o mera sustanciación y por ende siendo en definitiva este juzgado de alzada quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido recurso ordinario; concluye que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de ley y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

Por último y decidido el recurso interpuesto por la parte demandada, no quiere pasar por alto esta alzada que, dentro del escrito de informes de la referida parte y su escrito de observaciones, insistió la misma que la causa principal era inadmisible y por ende mal podía homologarse un acuerdo entre las partes. Asimismo, denunció un conjunto de vicios procesales acontecidos en el expediente durante su tramitación.

Al respecto y en aras de darle cumplimiento al principio procesal de exhaustividad del fallo, se le hace saber a la parte demandada que existiendo en autos un convenimiento firmado por la propia parte demandada recurrente y por la accionante (Fs. 01 al 02), conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente homologado en sentencia de fecha 04/04/2024 (Fs. 03 al 07) dictada por el A quo, contra la cual no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno, la misma a tenor del referido artículo 263 eiusdem, tiene la autoridad de cosa juzgada y por ende mal podría esta alzada analizar la admisibilidad y el trámite procedimental de una causa, que ya se encuentra sentenciada y en fase ejecutiva. Es por lo que se desechan los argumentos expuestos por la parte recurrente, por no ajustarse los mismos al ordenamiento jurídico venezolano, siendo inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro argumento expuesto, dada la evidente inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentada en fecha 21/02/2025 (F. 55 y vto.), contra el auto dictado en fecha 19/02/2025 (F. 53 y vto.), por el juzgado A quo, en los términos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Upata, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0006 Diarizado_____________