REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Junio del 2025
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-073
ASUNTO : 2JV-2021-073
SENTENCIA Nro. 044-2025
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
EL SECRETARIO: ABG. EDGAR ALEXANDER REYES ROJAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: JACKELIN VILLALOBOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRA SANCHEZ Y ABG.ALEJANDRO BARRIOS (DENFENSA DE ANTONIO SANCHEZ) PÚBLICA: ABG. ADIB DIB (DENFENSA DE DAVID ZAMBRANO YJESUS BOSCAN)
ACUSADO: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE
ACUSADO: DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE
ACUSADO: JESUS MANUEL BOSCAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA
MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación de los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, resumiendo los presuntos hechos de la siguiente manera: En fecha diez (10) de Diciembre del 2020, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, la victima de actas JACKELIN VILLALOBOS, en momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Gonzalo Antonio, via las Playas, diagonal al abasto Los Barrientos, casa sin número, color blanco verde, parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, escucha que alguien llama por la ventana de la habitación, por lo que su esposo de nombre ANGEL ROMERO, se levanta de la cama y se va hasta la ventana del cuarto, pero, las personas que se encontraban del otro lado caminaron hasta la ventana del porche, entonces su esposo se va también hasta la otra ventana, en ese instante escucha que su esposo la llama y le dice que abra la puerta, es cuando sale del cuarto y observa que unos sujetos se encontraban apuntando a su esposo, inmediatamente la victima de actas se dispone abrir la puerta del fondo y los imputados de actas ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARİN, DAVID ABRAHAN ZAMORA COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, ingresan a la casa, inmediatamente amarraron de manos y pies al ciudadano ANGEL ROMERO, lo acostaron en un mueble y le tiraron una sábana encima, luego empezaron a revisar y sacar las cosas de valor, cuando se disponen a sacar la moto, uno de los imputados se percata que la moto tenía unas insignias de la Policía Regional, y le dice a los otros imputados que le preguntaran si él era Policía, manifestándole que sí, pero, que no se llevaran la moto, respondiéndole los imputados que se callara o de lo contrario la matarían ahí mismo cuando entran al cuarto de su hijo para seguir revisando observan el uniforme de su esposo, es cuando confirman que si era funcionario e inmediatamente le dijeron que le buscara el arma manifestándole la victima de actas que su esposo no portaba arma, en eso empiezan a levantar los colchones y uno de los sujetos empezó a tocarle el cuerpo a la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS, diciéndole que si encontraban el arma les causarían algún daño, retirándose minutos después del lugar, pero, antes de irse uno de los imputados le dice a la victima que no inventara porque ellos eran cinco y andaban armados, que no fuera a soltar a su esposo, cuando ellos salen, la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS, sale a cerrar la puerta del fondo y ayuda a su esposo a soltarse, luego de pasar unos minutos su esposo sale al patio de la casa a contactarse con unos amigos de él, tiempo después llega Polimara y le informan sobre lo sucedido, aportándole las características de los sujetos que hablan ingresado a la casa, horas después, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, llaman al ciudadano ANGEL ROMERO para informarle que ya habían agarrado a las personas que ingresaron a la casa, que se encontraban en una playa cerca de la suya, razón por el cual se trasladaron hasta el lugar de la aprehensión de los ciudadanos y es cuando logra reconocer al sujeto que amarró a su esposo y a los otros dos, Acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, los cuales se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de un patriota cooperante, manifestándole que en el Sector Gonzalo Antonio, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, hablan unos ciudadanos armados perpetrando delitos, luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes mencionado a fines de corroborar la información recibida logrando así observar cinco (05) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial soltaron unos electrodomésticos que poseían en sus manos y emprendieron veloz huida asimismo los funcionarios lograron darle alcance a tres (03) de los ciudadanos en cuestión, logrando darse a la fuga dos (02) ciudadanos debido a que huyeron por la maleza y a la poca iluminación que había en el sitio para el momento, luego los funcionarios realizaron, inspección corporal encontrándole al imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, en el cinto de su pantalón, del lado derecho un (01) objeto punzo cortante, al imputado DAVID ABRAHAM ZAMORA COLINA, se le incauto del lado derecho del cinto de su pantalón, un objeto punzo cortante y al imputado JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, no se le encontró objeto alguno, en vista de todas estas irregularidades procedieron los funcionarios a notificarle que en virtud de los hechos ocurridos a los ciudadanos en cuestión que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse incursos en la comisión de un delito en flagrancia al mismo tiempo que les informaron acerca de sus derechos y garantías Constitucionales, quedando los ciudadanos identificados de la siguiente manera, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20 846 660, de 27 años de edad, residenciado en el Sector La Rosita, vía Las Playas, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, DAVID ABRAHAN ZAMORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27 089 490, de 20 años de edad, residenciado en el Sector Los Tanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JESÚS MANUEL BOSCAN RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28 527 638 de 19 años de edad, residenciado en el Sector Los Tanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo la evidencia recuperada quedo plenamente descrita en la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal N° 0157-2021 de fecha 08-01-2021 suscrita por el Funcionario DETECTIVE YAJANI ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Mojan, quedando el procedimiento a orden del Ministerio Público.
En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía 3° del Ministerio Publico adujo lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana jueza siendo esta la oportunidad para la apertura del juicio oral y reservado en contra de los ciudadanos: ANTONIO SANCHEZ, DAVID ZAMBRANO Y JESUS BOSCAN esta representante del Ministerio Publico observando que los mismos no se van acoger a la admisión de los hechos hace sus alegatos de apertura de la siguiente manera:“El día 10 de diciembre del 2020 eran aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada en donde se encontraba la ciudadana JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ como es normal a esa hora pues estaban durmiendo cuando de pronto escucharon un llamado y se levanto su esposo el ciudadano Ángel Romero para ver qué pasaba en su casa está ubicada según la declaración en el SECTOR GONZALO ANTONIO VIA A LA PLAYA DEL MUNICIO MARA DEL ESTADO ZULIA el esposo se levanta para ver quién era quien estaba llamando cuando de pronto la ventana de la parte de atrás estaba abierta y es sorprendido por unos ciudadanos que lo apuntaban y le decían que llamara a su esposa por lo que el señor ÁNGEL ROMERO tuvo la necesidad de llamar a su esposa que se encontraba en el cuarto y este le dice a la señora JACKELIN que por favor abriera la puerta de la casa puesto que el estaba siendo amenazado y apuntado por un arma de fuego inmediatamente que la señora JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ, abre la puerta es sometido por 5 personas inmediatamente amarran con el juego de luces del arbolito a su esposo ANGEL ROMERO lo ponen boca abajo en el sofá y le colocan una sabana para que no viera lo que iba a pasar, y es cuando someten a la ciudadana JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ, a la violencia es tocada la victima indicara quien de los 3 o si fueron los 3, nos indicara y nos individualizara la actuación de cada uno de ellos de ANTONIO SANCHEZ, DAVID SAMORA Y JESUS BOSCAN, cuando ellos están recogiendo los electrodomésticos que se iban a llevar observan una moto y por supuesto la moto les llamo la atención y se dan cuenta que tiene una calcomanía de POLIMARA le preguntan al ciudadano que si el era funcionario policial y el no les dijo nada pero cuando van al cuarto de el niño de la pareja de JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ, ven el uniforme y es cuando se ponen agresivos y le dicen entonces si eres funcionario donde está el arma, la señora JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ que es la que está con ellos porque el señor Ángel está amarrado le dice que no que el no tiene arma asignada que si es funcionario pero que no tiene arma asignada ellos terminan de recoger los electrodomésticos se llevan la moto y el ventilador de el niño que estaba usando en ese momento se lo llevaron y en el momento que están finalizando de cometer el robo que ya tocaron a la señora JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ le dicen no te vas a poner a inventar porque nosotros somos 5 quédate calladita no digas nada que nosotros nos vamos mira que te vamos a estar observando y somos 5 por lo que la señora inmediatamente que se van los ciudadanos va a desamarrar a su esposo por su puesto este siendo funcionario se activa el operativo y no es hasta las aproximadamente las 05:00 de la mañana que les avisa que estos mismos ciudadanos estaban cometiendo otro robo en otra residencia y es cuando fueron avistados por los funcionarios actuantes los funcionarios actuantes al observar la conducta sospechosa de los mismos logra la capture de estos 3 ANTONIO SANCHEZ, DAVID SAMORA Y JESUS BOSCAN, evadiéndose 2 que hasta este momento son desconocidos para la investigación al momento de la aprehensión de estos 3 ciudadanos los funcionarios actuantes que hicieron la revisión corporal encontraron en el pantalón del lado derecho al ciudadano ANTONIO SANCHEZ un objeto punzo cortante e igualmente al ciudadano DAVID SAMORA le encontraron también otro objeto punzo cortante en el pantalón del lado derecho no así al ciudadano JESUS BOSCAN, que no le encontraron objeto alguno. Es por ello ciudadana jueza que esta Representante del Ministerio Publico va a demostrar con al acto comprobatorio que fue admitió en el acto de enjuiciamiento los cuales están conformados por la declaración de la víctima, por la declaración de los funcionarios actuantes adscritos a POLIMARA en el acta de inspección técnica asi como la experticia de reconocimiento legal de los objetos que fueron incautados va a demostrar la comisión de los siguientes delitos: ACTO LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 45 EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual no lo puedo autorizar en el día de hoy debido a que el delito desapareció con la reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre, igualmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del estado venezolano de conformidad con el artículo 218 de tal manera ciudadana juez esta representante del Ministerio Publico con este acervo probatorio que va a evacuar va a destruir el principio de inocencia de estos 3 ciudadanos ya varias veces identificados y va a demostrar que la ciudadana JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ, fue sometida a hechos de violencia de género entre ellos el delito de actos lascivos la cual ha mantenido y la mantiene en un estado emocional al punto de que ella me ha manifestado y así quiero que lo sepa la defensa y ustedes 3 que al momento de que ella valla a declarar porque la misma se encuentra en una sala contigo voy a solicitar que se me permita que la victima declare sin la presencia de los mismos que me ha manifestado que se siente muy asustada es un grupo que la ha mantenido a ellos aun en estos momentos en zozobra y una vez que hayamos evacuado todas estas pruebas tantos testimoniales como documentales y demostrar la autoría y la responsabilidad y la individualidad de cada uno de ellos de ANTONIO SANCHEZ, DAVID SAMORA Y JESUS BOSCAN, que sean condenados por los delitos antes mencionados incluso le sean condenados por cada uno de los delitos que fueron acusados y que fue admitido el acto de enjuiciamiento. Es todo.
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEJANDRO BARRIOS EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO ANTONIO SANCHEZ “
Buenas tardes a todos los presentes ciudadana juez esta defensa en esta fase de apertura de juicio se encargara de demostrar en todo el camino la inocencia de su defendido haciendo salvedad en el principio de presunción de inocencia. Es todo”
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADID DIB EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS ACUSADOS DAVID ZAMBRANO Y JESUS BOSCAN:
“Esta defensa llega al presente juicio junto con sus defendidos por considerar que no existen suficientes elementos y medios probatorios para determinar la responsabilidad de los mismos razones estas por lo cual durante el transcurso del debate y las distintas declaraciones de los órganos de prueba se determinara que los mismos no son responsables de dichos hechos. Es todo”
B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal
2.- OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Febrero de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA POLICIAL, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal
Sobre la inspección técnica del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño fue aproximadamente a las 11 y 15 de la noche con un ambiente de luz cálida el ciudadano se encontraba en la vía asfaltada donde se efectuó la detención del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño en el sector el silencio casa 49-A. ES TODO
3.- OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Febrero de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal
4.- OFICIAL AGREGADO LUINDER SANCHEZ ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Febrero de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
5.- DETECTIVE AGREGADO AJANI MILAGROS ORTEGA MÁRQUEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN DEL ESTADO ZULIA, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL NRO. AP-IAPDMM-0503-2020, DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 01 de Febrero del 2022.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE LOS HECHOS AIT-IAPDMM-0504-2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 14 de Febrero del 2023.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSION DE LOS CIDUADANOS, DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por el funcionario: OFICIAL LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 02 de Marzo del 2022.
C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha 22 de Marzo de 2022 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Dra. GISELA PARRA FUENMAYOR expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
Buenas tardes para todos los presentes siendo esta la oportunidad procesal correspondiente de realizar el discurso de conclusiones en esta oportunidad tal como lo indicara en el discurso de apertura, el ministerio público considera que ha quedado demostrado no solamente la comisión del hecho punible en el cual resultara victima JAKELIN VILLALOBOS, sino también la responsabilidad de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ, DAVID ZAMBRANO y JESUS BOSCAN, por los delitos que se encuentran siendo procesados en este momento hechos estos que considera el ministerio publico quedaron demostrados con el testimonio que efectuaran los expertos en el área de la medicina forense y funcionarios policiales que concurrieran a esta sala de juicio oral y reservado, resaltando esta representante fiscal el testimonio de la victima, quien es la testigo principal ya que fue la que vivió en carne propia las acciones atípicas y en contra de la ley de los ciudadanos acusados de autos, además de haber escuchado a los funcionarios actuantes, en consecuencia ciudadana jueza y apelando a sus máximas de experiencias su sana critica, sus conocimientos científicos y la lógica jurídica y pues a través de haber tenido usted el control de todos los medios probatorios de haber tenido la posibilidad de palpar todos los medios probatorios que fueron evacuados en esta sala de juicio considera el ministerio público que también ha podido quedar convencida porque no hay un resultado distinto pudo haber quedado convencida de estos hechos y de la responsabilidad de estos ciudadanos, razón por la cual solicito sean declarados culpables por tal delito y se le imponga la pena correspondiente es todo ciudadana jueza gracias por la oportunidad es todo
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEJANDRO BARRIOS EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO ANTONIO SANCHEZ “expuso lo siguiente:
Buenas tardes una vez analizados los órganos de prueba quedo demostrado ciudadana jueza que no existieron elementos suficientes para demostrar el delito por el cual el ministerio publico acuso a mis representados, llevando a este tribunal hacer un anuncio de cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del código orgánico procesal penal, siendo esta nueva calificación jurídica la de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, es por lo que ciudadana jueza esta defensa técnica esta mas que segura que confiando en sus máximas experiencias, sus conocimientos científicos, la sana critica su decisión será la más ajustada a derecho, ahora bien ciudadana jueza en caso que mis representados fueran condenados y la pena no exceda los cinco (05) años de prisión, esta defensa muy respetuosamente solicita se le sea otorgada a mis representados una medida de acorde al artículo 242 en cualquiera de sus numerales para que ella cumpla su pena en libertad lo que usted considere necesario de acuerdo a su sana critica es todo
III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ACTOS LASCIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS., es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la niña: ANTONELLA CAMILA FUENMAYOR y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ.
Nosotros estábamos durmiendo el día 10 fue en la madrugada pasada la media noche nosotros vivimos en una playa la ventana de mi cuarto estaba abierta porque nosotros teníamos el aire dañado estábamos durmiendo con ventilador mi esposo mi hijo y yo la ventana estaba abierta pero tiene estambre yo escucho que me llaman por la ventana pero confundí la voz de la persona que hablo con la de un primo que se llama Andrés mi esposo me dice con quien estás hablando y yo le digo creo que Andrés esta hay creo que quiere un yesquero o algo él se levanto porque estábamos dormido ya era pasada la media noche, el se levanta y el confiado se dirige hacia la ventada de el porche que también estaba abierta porque nosotros dejamos hasta la puerta del cuarto abierta para que se refrescara la casa y cuando él fue a la ventana que se acerco a la ventana confiado que el levanta la mirada hacia la persona que está en la ventana lo tenían apuntado con arma de fuego, yo me quede acostada y él me llama cuando la segunda vez que el me llama yo salí a la puerta de mi cuarto y él me dice abrí la puerta cuando yo miro porque estaban atravesados los muebles cuando yo miro que él lo estaban apuntando el me dice abrí la puerta y yo corrí a la puerta de el fondo y yo abrí la puerta de el fondo entran 3 personas 3 individuos de los cuales 2 estaban descubierto y 1 tenía una sudadera una capucha con gorro cuando ingresaron a la casa por la puerta del fondo que mi esposo que se queda apuntado no recuerdo si fueron 1 o 2 que se quedaron apuntando para que entrara el otro era diciembre estaba el arbolito puesto y ellos desconectaron el arbolito y con la extensión amarraron a mi esposo lo pusieron boca abajo y le pusieron una sabana en el mueble y empezaron a sacar las cosas que estaban dentro de la casa entre esas la moto cuando ellos se dan cuenta de que la moto tenia la calcomanía de la policía regional ellos se pusieron mas alterados porque ellos pensaron que el tenia una pistola asignada entonces ellos empezaron a hacer desastre en los cuartos entre el forcejeo de que yo le buscaba la pistola porque la que estaba con ellos era yo y mi hijo que en ese momento tenía 5 años en ese momento estaba durmiendo y ellos agarraron el ventilador del cuarto el televisor y todo eso y ellos me dijeron en varias oportunidades que si conseguían una pistola lo iban a matar y nosotros le decíamos que él no tenía arma asignada y en varias oportunidades nos dijeron eso, bueno ellos sacaron todas las cosas que se llevaron teléfono, la tableth de mi hijo le roge para que no se la llevaran porque donde nosotros vivimos es muy aburrido es un sector muy aburrido y las casas son gente que tienen casa aquí en Maracaibo tienen casa en la playa y viven aquí en Maracaibo van al disfrute, fin de semana, días feriados, entonces somos pocas familias los que vivimos en la playa las casas no están todas habitadas y ellos no tuvieron contemplación ni nada y yo estaba embarazada en ese momento tenía 3 meses y hubieron varias cosas de que no podía alzar peso y ellos querían que yo les ayudara varias cosas de el cuarto de mi hijo que no tenia luz por eso es que ellos no se llevan todas las cosas porque hasta las gomas se las llevaban y nos dejaron descalzo, muchas cosas yo no les pudo ayudar y muchas cosas no pudieron montarlas, ellos salieron y me dijeron no te vas a poner a inventar porque nosotros somos 5 y andamos todos armados yo espere un lapso de 40 segundos 1 minuto y corrí hacia la puerta de el fondo y la tranque y mi esposo se soltó y después empezamos a llamar por teléfono porque tengo un hermano que también es policía que en ese momento estaba de guardia entonces llamamos a los amigos policías para que buscaran a los muchachos. Es todo
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reuniendo los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, logro describir el modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la presente causa penal, siendo esta una acción de VIOLENCIA hacia ella, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL.
Nosotros recibimos una llamada de la central de comunicaciones que habían unos ciudadanos que querían irrumpir en una vivienda, nosotros llegamos al sitio, al llegar al sitio vimos 5 ciudadanos que al notar la presencia de las unidades salieron corriendo hacia la maleza como a 200 metros pudimos aprender a 3 de los ciudadanos que emprendieron veloz huida, al hacerle la revisión corporal dos de ellos tenía un cuchillo y el tercero no le encontramos nada. Es todo
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA POLICIAL, realizada por los funcionario ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL
Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de esta misma fecha del presente año se procede a realizar la inspección técnica de los hechos, ocurridos plasmados en el acta policial donde ocurrieron los hechos en el sector Gonzalo parroquia san Rafael, el lugar trata de un espacio abierto a orillas de la playa, habían varias casas alrededor de la playa de concreto eso es todo.
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
4.- OFICIAL AGREGADO LUINDER SANCHEZ ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL.
Encontrándonos en nuestras labores de patrullaje recibimos una llamada que en el lugar Gonzalo Antonio se encontraban unos ciudadanos que estaban arremetiendo sobre una vivienda los cuales tenían sometidos a los ciudadanos que vivían en el lugar de acuerdo a la información pasamos al sitio, al llegar al sitio pudimos avistar a 5 ciudadanos los cuales de las 5 tuvieron una veloz huida hacia la maleza de los cuales solo pudimos agarrar a 3 ciudadanos. Pedimos apoyo a la central que no facilitara una unidad radio patrullera la cual a pocos minutos llego la oficial agregada Fabiana Montiel con la unidad radio patrullera n°018. nos trasladamos a nuestra cede ubicada en la avenida 4 frente a la estación de servicio lacustre. no sin antes notificarlos de los derechos constitucionales como lo establece la constitución de la república bolivariana artículo 49, es Todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA POLICIAL, realizada por los funcionario ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
5.- OFICIAL AGREGADO LUINDER SANCHEZ ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL.
Acta de inspección técnica de la aprehensión de los ciudadanos en esta misma fecha y hora siendo las ‘8:35 horas de la mañana comparecieron ante este despacho oficial LUINDER SANCHEZ portador de la cedula de identidad v- 20.846.444 actuando como funcionario adscrito a la dirección de investigaciones penal quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 51 de la ley de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional en los artículos 186 y 266 del código orgánico procesal penal deja constancia de la siguiente actuación policial siendo las 08:25 horas de la mañana en esta misma fecha encontrándome en el sector Gonzalo Antonio parroquia san Rafael municipio mara procedí a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión el lugar a inspeccionar trata de un lugar abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara todos estos elementos presentes al momento de dicha inspección dicho lugar está provisto de un pavimento sin aceras rodeado de abundante maleza a los alrededores tomando como punto de referencia un poste de alumbrado público ubicado a una distancia de 50 metros aproximadamente de igual forma se procede a tomar las fijaciones fotográficas correspondientes, Es todo.
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
6.- DETECTIVE AGREGADO AJANI MILAGROS ORTEGA MÁRQUEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN DEL ESTADO ZULIA.
Buenas tardes, mi nombre es Yajani Milagros Ortega Márquez cédula de identidad 21.353784, soy detective jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, actualmente adscrita a la división de criminalística municipal San Francisco. la siguiente exposición se trata de un reconocimiento técnico de unas evidencias peritadas las cuales me fueron suministradas por funcionarios del instituto de polimara, la primera evidencia peritada se trata de un utensilio denominado cuchillo de hoja metálica sin marca ni seriales visibles, el segundo se trata de otro cuchillo este si con marca y seriales visibles, marca futurotor, dos televisores uno marca sharp, otro televisor marca Sony, los dos en buen uso y estado de conservación. las conclusiones para tal es la utilidad que se le da a cada evidencia, a los cuchillos como tal se le da de utilidad para en este caso se utiliza como utensilio de cocina, cortar verduras, picar carne pero también se puede utilizar como un arma blanca punzo cortante, lo cual le puede ocasionar a una persona o un animal una herida dependiendo de la parte anatómica puede causarle hasta la muerte, las siguientes evidencias son los televisores los cuales se les da utilidad para visualizar imágenes o cualquier tipo de comunicación que de algún medio de comunicación, la siguiente Experticia es una Experticia de reconocimiento y es de orientación debido a que yo tengo las evidencias en físico, las puedo observar, puedo fijar, a diferencia de la regulación que son evidencias que no son visibles ya que estás son por medio de una entrevista o una denuncia que se haga, las siguientes evidencias son aportadas por los organismos diferentes que me hacen la solicitud para hacer dicha peritación. ES TODO
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del material, uso y estado de los objetos incautados como evidencia de interés criminalístico en el presente caso, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL NRO. AP-IAPDMM-0503-2020, DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 01 de Febrero del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE LOS HECHOS AIT-IAPDMM-0504-2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 14 de Febrero del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSION DE LOS CIDUADANOS, DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por el funcionario: OFICIAL LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 02 de Marzo del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación de los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, resumiendo los presuntos hechos de la siguiente manera: En fecha diez (10) de Diciembre del 2020, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, la victima de actas JACKELIN VILLALOBOS, en momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Gonzalo Antonio, via las Playas, diagonal al abasto Los Barrientos, casa sin número, color blanco verde, parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, escucha que alguien llama por la ventana de la habitación, por lo que su esposo de nombre ANGEL ROMERO, se levanta de la cama y se va hasta la ventana del cuarto, pero, las personas que se encontraban del otro lado caminaron hasta la ventana del porche, entonces su esposo se va también hasta la otra ventana, en ese instante escucha que su esposo la llama y le dice que abra la puerta, es cuando sale del cuarto y observa que unos sujetos se encontraban apuntando a su esposo, inmediatamente la victima de actas se dispone abrir la puerta del fondo y los imputados de actas ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARİN, DAVID ABRAHAN ZAMORA COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, ingresan a la casa, inmediatamente amarraron de manos y pies al ciudadano ANGEL ROMERO, lo acostaron en un mueble y le tiraron una sábana encima, luego empezaron a revisar y sacar las cosas de valor, cuando se disponen a sacar la moto, uno de los imputados se percata que la moto tenía unas insignias de la Policía Regional, y le dice a los otros imputados que le preguntaran si él era Policía, manifestándole que sí, pero, que no se llevaran la moto, respondiéndole los imputados que se callara o de lo contrario la matarían ahí mismo cuando entran al cuarto de su hijo para seguir revisando observan el uniforme de su esposo, es cuando confirman que si era funcionario e inmediatamente le dijeron que le buscara el arma manifestándole la victima de actas que su esposo no portaba arma, en eso empiezan a levantar los colchones y uno de los sujetos empezó a tocarle el cuerpo a la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS, diciéndole que si encontraban el arma les causarían algún daño, retirándose minutos después del lugar, pero, antes de irse uno de los imputados le dice a la victima que no inventara porque ellos eran cinco y andaban armados, que no fuera a soltar a su esposo, cuando ellos salen, la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS, sale a cerrar la puerta del fondo y ayuda a su esposo a soltarse, luego de pasar unos minutos su esposo sale al patio de la casa a contactarse con unos amigos de él, tiempo después llega Polimara y le informan sobre lo sucedido, aportándole las características de los sujetos que hablan ingresado a la casa, horas después, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, llaman al ciudadano ANGEL ROMERO para informarle que ya habían agarrado a las personas que ingresaron a la casa, que se encontraban en una playa cerca de la suya, razón por el cual se trasladaron hasta el lugar de la aprehensión de los ciudadanos y es cuando logra reconocer al sujeto que amarró a su esposo y a los otros dos, Acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, los cuales se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de un patriota cooperante, manifestándole que en el Sector Gonzalo Antonio, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, hablan unos ciudadanos armados perpetrando delitos, luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes mencionado a fines de corroborar la información recibida logrando así observar cinco (05) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial soltaron unos electrodomésticos que poseían en sus manos y emprendieron veloz huida asimismo los funcionarios lograron darle alcance a tres (03) de los ciudadanos en cuestión, logrando darse a la fuga dos (02) ciudadanos debido a que huyeron por la maleza y a la poca iluminación que había en el sitio para el momento, luego los funcionarios realizaron, inspección corporal encontrándole al imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, en el cinto de su pantalón, del lado derecho un (01) objeto punzo cortante, al imputado DAVID ABRAHAM ZAMORA COLINA, se le incauto del lado derecho del cinto de su pantalón, un objeto punzo cortante y al imputado JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, no se le encontró objeto alguno, en vista de todas estas irregularidades procedieron los funcionarios a notificarle que en virtud de los hechos ocurridos a los ciudadanos en cuestión que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse incursos en la comisión de un delito en flagrancia al mismo tiempo que les informaron acerca de sus derechos y garantías Constitucionales, quedando los ciudadanos identificados de la siguiente manera, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20 846 660, de 27 años de edad, residenciado en el Sector La Rosita, vía Las Playas, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, DAVID ABRAHAN ZAMORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27 089 490, de 20 años de edad, residenciado en el Sector Los Tanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JESÚS MANUEL BOSCAN RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28 527 638 de 19 años de edad, residenciado en el Sector Los Tanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo la evidencia recuperada quedo plenamente descrita en la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal N° 0157-2021 de fecha 08-01-2021 suscrita por el Funcionario DETECTIVE YAJANI ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Mojan, quedando el procedimiento a orden del Ministerio Público, para corroborar estos hechos los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIAL AGREGADO LUINDER SANCHEZ, fueron contestes en ratificar con sus declaraciones en la continuación del JUICIO ORAL Y RESERVADO, el contenido de las ACTAS POLICIALES E INSPECCIONTES TECNICAS, que originaron la aprehensión de los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, por los hechos que señalo la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS. Ahora bien en cuanto a estos señalamientos la ciudadana en comparecencia ante esta sala la ciudadano manifestó: Nosotros estábamos durmiendo el día 10 fue en la madrugada pasada la media noche nosotros vivimos en una playa la ventana de mi cuarto estaba abierta porque nosotros teníamos el aire dañado estábamos durmiendo con ventilador mi esposo mi hijo y yo la ventana estaba abierta pero tiene estambre yo escucho que me llaman por la ventana pero confundí la voz de la persona que hablo con la de un primo que se llama Andrés mi esposo me dice con quien estás hablando y yo le digo creo que Andrés esta hay creo que quiere un yesquero o algo él se levanto porque estábamos dormido ya era pasada la media noche, el se levanta y el confiado se dirige hacia la ventada de el porche que también estaba abierta porque nosotros dejamos hasta la puerta del cuarto abierta para que se refrescara la casa y cuando él fue a la ventana que se acerco a la ventana confiado que el levanta la mirada hacia la persona que está en la ventana lo tenían apuntado con arma de fuego, yo me quede acostada y él me llama cuando la segunda vez que el me llama yo salí a la puerta de mi cuarto y él me dice abrí la puerta cuando yo miro porque estaban atravesados los muebles cuando yo miro que él lo estaban apuntando el me dice abrí la puerta y yo corrí a la puerta de el fondo y yo abrí la puerta de el fondo entran 3 personas 3 individuos de los cuales 2 estaban descubierto y 1 tenía una sudadera una capucha con gorro cuando ingresaron a la casa por la puerta del fondo que mi esposo que se queda apuntado no recuerdo si fueron 1 o 2 que se quedaron apuntando para que entrara el otro era diciembre estaba el arbolito puesto y ellos desconectaron el arbolito y con la extensión amarraron a mi esposo lo pusieron boca abajo y le pusieron una sabana en el mueble y empezaron a sacar las cosas que estaban dentro de la casa entre esas la moto cuando ellos se dan cuenta de que la moto tenia la calcomanía de la policía regional ellos se pusieron mas alterados porque ellos pensaron que el tenia una pistola asignada entonces ellos empezaron a hacer desastre en los cuartos entre el forcejeo de que yo le buscaba la pistola porque la que estaba con ellos era yo y mi hijo que en ese momento tenía 5 años en ese momento estaba durmiendo y ellos agarraron el ventilador del cuarto el televisor y todo eso y ellos me dijeron en varias oportunidades que si conseguían una pistola lo iban a matar y nosotros le decíamos que él no tenía arma asignada y en varias oportunidades nos dijeron eso, bueno ellos sacaron todas las cosas que se llevaron teléfono, la tableth de mi hijo le roge para que no se la llevaran porque donde nosotros vivimos es muy aburrido es un sector muy aburrido y las casas son gente que tienen casa aquí en Maracaibo tienen casa en la playa y viven aquí en Maracaibo van al disfrute, fin de semana, días feriados, entonces somos pocas familias los que vivimos en la playa las casas no están todas habitadas y ellos no tuvieron contemplación ni nada y yo estaba embarazada en ese momento tenía 3 meses y hubieron varias cosas de que no podía alzar peso y ellos querían que yo les ayudara varias cosas de el cuarto de mi hijo que no tenia luz por eso es que ellos no se llevan todas las cosas porque hasta las gomas se las llevaban y nos dejaron descalzo, muchas cosas yo no les pudo ayudar y muchas cosas no pudieron montarlas, ellos salieron y me dijeron no te vas a poner a inventar porque nosotros somos 5 y andamos todos armados yo espere un lapso de 40 segundos 1 minuto y corrí hacia la puerta de el fondo y la tranque y mi esposo se soltó y después empezamos a llamar por teléfono porque tengo un hermano que también es policía que en ese momento estaba de guardia entonces llamamos a los amigos policías para que buscaran a los muchachos. Es todo, ahora bien en cuanto a la sustracción de estos objetos que hizo señalamientos la victima de autos, la funcionaria: DETECTIVE AGREGADO AJANI MILAGROS ORTEGA MÁRQUEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN DEL ESTADO ZULIA, fue encargada de realizar la experticia de reconocimiento a estos objetos que fueron incautados por funcionarios policiales de Polimara y fueron entregado en cadena de custodia como evidencia de interés criminalístico a los cuales la funcionaria expuso: Buenas tardes, mi nombre es Yajani Milagros Ortega Márquez cédula de identidad 21.353784, soy detective jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, actualmente adscrita a la división de criminalística municipal San Francisco. la siguiente exposición se trata de un reconocimiento técnico de unas evidencias peritadas las cuales me fueron suministradas por funcionarios del instituto de polimara, la primera evidencia peritada se trata de un utensilio denominado cuchillo de hoja metálica sin marca ni seriales visibles, el segundo se trata de otro cuchillo este si con marca y seriales visibles, marca futurotor, dos televisores uno marca sharp, otro televisor marca Sony, los dos en buen uso y estado de conservación. las conclusiones para tal es la utilidad que se le da a cada evidencia, a los cuchillos como tal se le da de utilidad para en este caso se utiliza como utensilio de cocina, cortar verduras, picar carne pero también se puede utilizar como un arma blanca punzo cortante, lo cual le puede ocasionar a una persona o un animal una herida dependiendo de la parte anatómica puede causarle hasta la muerte, las siguientes evidencias son los televisores los cuales se les da utilidad para visualizar imágenes o cualquier tipo de comunicación que de algún medio de comunicación, la siguiente Experticia es una Experticia de reconocimiento y es de orientación debido a que yo tengo las evidencias en físico, las puedo observar, puedo fijar, a diferencia de la regulación que son evidencias que no son visibles ya que estás son por medio de una entrevista o una denuncia que se haga, las siguientes evidencias son aportadas por los organismos diferentes que me hacen la solicitud para hacer dicha peritación. ES TODO, ahora bien gracias a la falta de material probatorio, el testimonio de la victima de autos y que no se puede establecer la participación de los acusados de autos en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 470 segundo aparte del Código Penal, contemplando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en Perjuicio de la CIUDADANA: JACKELIN VILLALOBOS, realizando esta juzgadora la ratificación del anuncio de cambio de calificación jurídica que se realizo en fecha 08-03-2022, del delito pre-calificado y acusado por parte de la representante del Ministerio Publico el cual estableció el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS.
V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO.
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Segundo en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, así como la culpabilidad de los acusados: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
a) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
b) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
c) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
d) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
e) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
f) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar a los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 45: ACTOS LASCIVOS. LOSDMVLV.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia o amenazas prevaliéndose de su relación con autoridad o parentesco.
Artículo 218: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CP.
Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenazas para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Artículo 458; ROBOR AGRAVADO CP.
Cuando alguno de los delitos previstos en el artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), no son responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS.
VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JACKELIN COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ.
Nosotros estábamos durmiendo el día 10 fue en la madrugada pasada la media noche nosotros vivimos en una playa la ventana de mi cuarto estaba abierta porque nosotros teníamos el aire dañado estábamos durmiendo con ventilador mi esposo mi hijo y yo la ventana estaba abierta pero tiene estambre yo escucho que me llaman por la ventana pero confundí la voz de la persona que hablo con la de un primo que se llama Andrés mi esposo me dice con quien estás hablando y yo le digo creo que Andrés esta hay creo que quiere un yesquero o algo él se levanto porque estábamos dormido ya era pasada la media noche, el se levanta y el confiado se dirige hacia la ventada de el porche que también estaba abierta porque nosotros dejamos hasta la puerta del cuarto abierta para que se refrescara la casa y cuando él fue a la ventana que se acerco a la ventana confiado que el levanta la mirada hacia la persona que está en la ventana lo tenían apuntado con arma de fuego, yo me quede acostada y él me llama cuando la segunda vez que el me llama yo salí a la puerta de mi cuarto y él me dice abrí la puerta cuando yo miro porque estaban atravesados los muebles cuando yo miro que él lo estaban apuntando el me dice abrí la puerta y yo corrí a la puerta de el fondo y yo abrí la puerta de el fondo entran 3 personas 3 individuos de los cuales 2 estaban descubierto y 1 tenía una sudadera una capucha con gorro cuando ingresaron a la casa por la puerta del fondo que mi esposo que se queda apuntado no recuerdo si fueron 1 o 2 que se quedaron apuntando para que entrara el otro era diciembre estaba el arbolito puesto y ellos desconectaron el arbolito y con la extensión amarraron a mi esposo lo pusieron boca abajo y le pusieron una sabana en el mueble y empezaron a sacar las cosas que estaban dentro de la casa entre esas la moto cuando ellos se dan cuenta de que la moto tenia la calcomanía de la policía regional ellos se pusieron mas alterados porque ellos pensaron que el tenia una pistola asignada entonces ellos empezaron a hacer desastre en los cuartos entre el forcejeo de que yo le buscaba la pistola porque la que estaba con ellos era yo y mi hijo que en ese momento tenía 5 años en ese momento estaba durmiendo y ellos agarraron el ventilador del cuarto el televisor y todo eso y ellos me dijeron en varias oportunidades que si conseguían una pistola lo iban a matar y nosotros le decíamos que él no tenía arma asignada y en varias oportunidades nos dijeron eso, bueno ellos sacaron todas las cosas que se llevaron teléfono, la tableth de mi hijo le roge para que no se la llevaran porque donde nosotros vivimos es muy aburrido es un sector muy aburrido y las casas son gente que tienen casa aquí en Maracaibo tienen casa en la playa y viven aquí en Maracaibo van al disfrute, fin de semana, días feriados, entonces somos pocas familias los que vivimos en la playa las casas no están todas habitadas y ellos no tuvieron contemplación ni nada y yo estaba embarazada en ese momento tenía 3 meses y hubieron varias cosas de que no podía alzar peso y ellos querían que yo les ayudara varias cosas de el cuarto de mi hijo que no tenia luz por eso es que ellos no se llevan todas las cosas porque hasta las gomas se las llevaban y nos dejaron descalzo, muchas cosas yo no les pudo ayudar y muchas cosas no pudieron montarlas, ellos salieron y me dijeron no te vas a poner a inventar porque nosotros somos 5 y andamos todos armados yo espere un lapso de 40 segundos 1 minuto y corrí hacia la puerta de el fondo y la tranque y mi esposo se soltó y después empezamos a llamar por teléfono porque tengo un hermano que también es policía que en ese momento estaba de guardia entonces llamamos a los amigos policías para que buscaran a los muchachos. Es todo
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reuniendo los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, logro describir el modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la presente causa penal, siendo esta una acción de VIOLENCIA hacia ella, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL.
Nosotros recibimos una llamada de la central de comunicaciones que habían unos ciudadanos que querían irrumpir en una vivienda, nosotros llegamos al sitio, al llegar al sitio vimos 5 ciudadanos que al notar la presencia de las unidades salieron corriendo hacia la maleza como a 200 metros pudimos aprender a 3 de los ciudadanos que emprendieron veloz huida, al hacerle la revisión corporal dos de ellos tenía un cuchillo y el tercero no le encontramos nada. Es todo
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA POLICIAL, realizada por los funcionario ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL
Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de esta misma fecha del presente año se procede a realizar la inspección técnica de los hechos, ocurridos plasmados en el acta policial donde ocurrieron los hechos en el sector Gonzalo parroquia san Rafael, el lugar trata de un espacio abierto a orillas de la playa, habían varias casas alrededor de la playa de concreto eso es todo.
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
4.- OFICIAL AGREGADO LUINDER SANCHEZ ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL.
Encontrándonos en nuestras labores de patrullaje recibimos una llamada que en el lugar Gonzalo Antonio se encontraban unos ciudadanos que estaban arremetiendo sobre una vivienda los cuales tenían sometidos a los ciudadanos que vivían en el lugar de acuerdo a la información pasamos al sitio, al llegar al sitio pudimos avistar a 5 ciudadanos los cuales de las 5 tuvieron una veloz huida hacia la maleza de los cuales solo pudimos agarrar a 3 ciudadanos. Pedimos apoyo a la central que no facilitara una unidad radio patrullera la cual a pocos minutos llego la oficial agregada Fabiana Montiel con la unidad radio patrullera n°018. nos trasladamos a nuestra cede ubicada en la avenida 4 frente a la estación de servicio lacustre. no sin antes notificarlos de los derechos constitucionales como lo establece la constitución de la república bolivariana artículo 49, es Todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA POLICIAL, realizada por los funcionario ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
5.- OFICIAL AGREGADO LUINDER SANCHEZ ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL.
Acta de inspección técnica de la aprehensión de los ciudadanos en esta misma fecha y hora siendo las ‘8:35 horas de la mañana comparecieron ante este despacho oficial LUINDER SANCHEZ portador de la cedula de identidad v- 20.846.444 actuando como funcionario adscrito a la dirección de investigaciones penal quien estando debidamente juramentado y en conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 51 de la ley de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional en los artículos 186 y 266 del código orgánico procesal penal deja constancia de la siguiente actuación policial siendo las 08:25 horas de la mañana en esta misma fecha encontrándome en el sector Gonzalo Antonio parroquia san Rafael municipio mara procedí a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión el lugar a inspeccionar trata de un lugar abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara todos estos elementos presentes al momento de dicha inspección dicho lugar está provisto de un pavimento sin aceras rodeado de abundante maleza a los alrededores tomando como punto de referencia un poste de alumbrado público ubicado a una distancia de 50 metros aproximadamente de igual forma se procede a tomar las fijaciones fotográficas correspondientes, Es todo.
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
6.- DETECTIVE AGREGADO AJANI MILAGROS ORTEGA MÁRQUEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN DEL ESTADO ZULIA.
Buenas tardes, mi nombre es Yajani Milagros Ortega Márquez cédula de identidad 21.353784, soy detective jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, actualmente adscrita a la división de criminalística municipal San Francisco. la siguiente exposición se trata de un reconocimiento técnico de unas evidencias peritadas las cuales me fueron suministradas por funcionarios del instituto de polimara, la primera evidencia peritada se trata de un utensilio denominado cuchillo de hoja metálica sin marca ni seriales visibles, el segundo se trata de otro cuchillo este si con marca y seriales visibles, marca futurotor, dos televisores uno marca sharp, otro televisor marca Sony, los dos en buen uso y estado de conservación. las conclusiones para tal es la utilidad que se le da a cada evidencia, a los cuchillos como tal se le da de utilidad para en este caso se utiliza como utensilio de cocina, cortar verduras, picar carne pero también se puede utilizar como un arma blanca punzo cortante, lo cual le puede ocasionar a una persona o un animal una herida dependiendo de la parte anatómica puede causarle hasta la muerte, las siguientes evidencias son los televisores los cuales se les da utilidad para visualizar imágenes o cualquier tipo de comunicación que de algún medio de comunicación, la siguiente Experticia es una Experticia de reconocimiento y es de orientación debido a que yo tengo las evidencias en físico, las puedo observar, puedo fijar, a diferencia de la regulación que son evidencias que no son visibles ya que estás son por medio de una entrevista o una denuncia que se haga, las siguientes evidencias son aportadas por los organismos diferentes que me hacen la solicitud para hacer dicha peritación. ES TODO
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del material, uso y estado de los objetos incautados como evidencia de interés criminalístico en el presente caso, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL NRO. AP-IAPDMM-0503-2020, DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 01 de Febrero del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE LOS HECHOS AIT-IAPDMM-0504-2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 14 de Febrero del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE LA APREHENSION DE LOS CIDUADANOS, DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2020, EMANADA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, suscrita por el funcionario: OFICIAL LUINDER SANCHEZ, incorporado en fecha 02 de Marzo del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación de los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, resumiendo los presuntos hechos de la siguiente manera: En fecha diez (10) de Diciembre del 2020, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, la victima de actas JACKELIN VILLALOBOS, en momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Gonzalo Antonio, via las Playas, diagonal al abasto Los Barrientos, casa sin número, color blanco verde, parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, escucha que alguien llama por la ventana de la habitación, por lo que su esposo de nombre ANGEL ROMERO, se levanta de la cama y se va hasta la ventana del cuarto, pero, las personas que se encontraban del otro lado caminaron hasta la ventana del porche, entonces su esposo se va también hasta la otra ventana, en ese instante escucha que su esposo la llama y le dice que abra la puerta, es cuando sale del cuarto y observa que unos sujetos se encontraban apuntando a su esposo, inmediatamente la victima de actas se dispone abrir la puerta del fondo y los imputados de actas ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARİN, DAVID ABRAHAN ZAMORA COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, ingresan a la casa, inmediatamente amarraron de manos y pies al ciudadano ANGEL ROMERO, lo acostaron en un mueble y le tiraron una sábana encima, luego empezaron a revisar y sacar las cosas de valor, cuando se disponen a sacar la moto, uno de los imputados se percata que la moto tenía unas insignias de la Policía Regional, y le dice a los otros imputados que le preguntaran si él era Policía, manifestándole que sí, pero, que no se llevaran la moto, respondiéndole los imputados que se callara o de lo contrario la matarían ahí mismo cuando entran al cuarto de su hijo para seguir revisando observan el uniforme de su esposo, es cuando confirman que si era funcionario e inmediatamente le dijeron que le buscara el arma manifestándole la victima de actas que su esposo no portaba arma, en eso empiezan a levantar los colchones y uno de los sujetos empezó a tocarle el cuerpo a la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS, diciéndole que si encontraban el arma les causarían algún daño, retirándose minutos después del lugar, pero, antes de irse uno de los imputados le dice a la victima que no inventara porque ellos eran cinco y andaban armados, que no fuera a soltar a su esposo, cuando ellos salen, la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS, sale a cerrar la puerta del fondo y ayuda a su esposo a soltarse, luego de pasar unos minutos su esposo sale al patio de la casa a contactarse con unos amigos de él, tiempo después llega Polimara y le informan sobre lo sucedido, aportándole las características de los sujetos que hablan ingresado a la casa, horas después, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, llaman al ciudadano ANGEL ROMERO para informarle que ya habían agarrado a las personas que ingresaron a la casa, que se encontraban en una playa cerca de la suya, razón por el cual se trasladaron hasta el lugar de la aprehensión de los ciudadanos y es cuando logra reconocer al sujeto que amarró a su esposo y a los otros dos, Acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIALES JORGE NAVA Y LUINDER SANCHEZ adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, los cuales se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de un patriota cooperante, manifestándole que en el Sector Gonzalo Antonio, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, hablan unos ciudadanos armados perpetrando delitos, luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes mencionado a fines de corroborar la información recibida logrando así observar cinco (05) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial soltaron unos electrodomésticos que poseían en sus manos y emprendieron veloz huida asimismo los funcionarios lograron darle alcance a tres (03) de los ciudadanos en cuestión, logrando darse a la fuga dos (02) ciudadanos debido a que huyeron por la maleza y a la poca iluminación que había en el sitio para el momento, luego los funcionarios realizaron, inspección corporal encontrándole al imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, en el cinto de su pantalón, del lado derecho un (01) objeto punzo cortante, al imputado DAVID ABRAHAM ZAMORA COLINA, se le incauto del lado derecho del cinto de su pantalón, un objeto punzo cortante y al imputado JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, no se le encontró objeto alguno, en vista de todas estas irregularidades procedieron los funcionarios a notificarle que en virtud de los hechos ocurridos a los ciudadanos en cuestión que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse incursos en la comisión de un delito en flagrancia al mismo tiempo que les informaron acerca de sus derechos y garantías Constitucionales, quedando los ciudadanos identificados de la siguiente manera, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20 846 660, de 27 años de edad, residenciado en el Sector La Rosita, vía Las Playas, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, DAVID ABRAHAN ZAMORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27 089 490, de 20 años de edad, residenciado en el Sector Los Tanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JESÚS MANUEL BOSCAN RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-28 527 638 de 19 años de edad, residenciado en el Sector Los Tanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo la evidencia recuperada quedo plenamente descrita en la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal N° 0157-2021 de fecha 08-01-2021 suscrita por el Funcionario DETECTIVE YAJANI ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Mojan, quedando el procedimiento a orden del Ministerio Público, para corroborar estos hechos los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA: OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIAL AGREGADO CRISTIAN VILLALOBOS, OFICIAL AGREGADO LUINDER SANCHEZ, fueron contestes en ratificar con sus declaraciones en la continuación del JUICIO ORAL Y RESERVADO, el contenido de las ACTAS POLICIALES E INSPECCIONTES TECNICAS, que originaron la aprehensión de los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA Y JESUS MANUEL BOSCAN RIOS, por los hechos que señalo la ciudadana JAKELIN VILLALOBOS. Ahora bien en cuanto a estos señalamientos la ciudadana en comparecencia ante esta sala la ciudadano manifestó: Nosotros estábamos durmiendo el día 10 fue en la madrugada pasada la media noche nosotros vivimos en una playa la ventana de mi cuarto estaba abierta porque nosotros teníamos el aire dañado estábamos durmiendo con ventilador mi esposo mi hijo y yo la ventana estaba abierta pero tiene estambre yo escucho que me llaman por la ventana pero confundí la voz de la persona que hablo con la de un primo que se llama Andrés mi esposo me dice con quien estás hablando y yo le digo creo que Andrés esta hay creo que quiere un yesquero o algo él se levanto porque estábamos dormido ya era pasada la media noche, el se levanta y el confiado se dirige hacia la ventada de el porche que también estaba abierta porque nosotros dejamos hasta la puerta del cuarto abierta para que se refrescara la casa y cuando él fue a la ventana que se acerco a la ventana confiado que el levanta la mirada hacia la persona que está en la ventana lo tenían apuntado con arma de fuego, yo me quede acostada y él me llama cuando la segunda vez que el me llama yo salí a la puerta de mi cuarto y él me dice abrí la puerta cuando yo miro porque estaban atravesados los muebles cuando yo miro que él lo estaban apuntando el me dice abrí la puerta y yo corrí a la puerta de el fondo y yo abrí la puerta de el fondo entran 3 personas 3 individuos de los cuales 2 estaban descubierto y 1 tenía una sudadera una capucha con gorro cuando ingresaron a la casa por la puerta del fondo que mi esposo que se queda apuntado no recuerdo si fueron 1 o 2 que se quedaron apuntando para que entrara el otro era diciembre estaba el arbolito puesto y ellos desconectaron el arbolito y con la extensión amarraron a mi esposo lo pusieron boca abajo y le pusieron una sabana en el mueble y empezaron a sacar las cosas que estaban dentro de la casa entre esas la moto cuando ellos se dan cuenta de que la moto tenia la calcomanía de la policía regional ellos se pusieron mas alterados porque ellos pensaron que el tenia una pistola asignada entonces ellos empezaron a hacer desastre en los cuartos entre el forcejeo de que yo le buscaba la pistola porque la que estaba con ellos era yo y mi hijo que en ese momento tenía 5 años en ese momento estaba durmiendo y ellos agarraron el ventilador del cuarto el televisor y todo eso y ellos me dijeron en varias oportunidades que si conseguían una pistola lo iban a matar y nosotros le decíamos que él no tenía arma asignada y en varias oportunidades nos dijeron eso, bueno ellos sacaron todas las cosas que se llevaron teléfono, la tableth de mi hijo le roge para que no se la llevaran porque donde nosotros vivimos es muy aburrido es un sector muy aburrido y las casas son gente que tienen casa aquí en Maracaibo tienen casa en la playa y viven aquí en Maracaibo van al disfrute, fin de semana, días feriados, entonces somos pocas familias los que vivimos en la playa las casas no están todas habitadas y ellos no tuvieron contemplación ni nada y yo estaba embarazada en ese momento tenía 3 meses y hubieron varias cosas de que no podía alzar peso y ellos querían que yo les ayudara varias cosas de el cuarto de mi hijo que no tenia luz por eso es que ellos no se llevan todas las cosas porque hasta las gomas se las llevaban y nos dejaron descalzo, muchas cosas yo no les pudo ayudar y muchas cosas no pudieron montarlas, ellos salieron y me dijeron no te vas a poner a inventar porque nosotros somos 5 y andamos todos armados yo espere un lapso de 40 segundos 1 minuto y corrí hacia la puerta de el fondo y la tranque y mi esposo se soltó y después empezamos a llamar por teléfono porque tengo un hermano que también es policía que en ese momento estaba de guardia entonces llamamos a los amigos policías para que buscaran a los muchachos. Es todo, ahora bien en cuanto a la sustracción de estos objetos que hizo señalamientos la victima de autos, la funcionaria: DETECTIVE AGREGADO AJANI MILAGROS ORTEGA MÁRQUEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN DEL ESTADO ZULIA, fue encargada de realizar la experticia de reconocimiento a estos objetos que fueron incautados por funcionarios policiales de Polimara y fueron entregado en cadena de custodia como evidencia de interés criminalístico a los cuales la funcionaria expuso: Buenas tardes, mi nombre es Yajani Milagros Ortega Márquez cédula de identidad 21.353784, soy detective jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, actualmente adscrita a la división de criminalística municipal San Francisco. la siguiente exposición se trata de un reconocimiento técnico de unas evidencias peritadas las cuales me fueron suministradas por funcionarios del instituto de polimara, la primera evidencia peritada se trata de un utensilio denominado cuchillo de hoja metálica sin marca ni seriales visibles, el segundo se trata de otro cuchillo este si con marca y seriales visibles, marca futurotor, dos televisores uno marca sharp, otro televisor marca Sony, los dos en buen uso y estado de conservación. las conclusiones para tal es la utilidad que se le da a cada evidencia, a los cuchillos como tal se le da de utilidad para en este caso se utiliza como utensilio de cocina, cortar verduras, picar carne pero también se puede utilizar como un arma blanca punzo cortante, lo cual le puede ocasionar a una persona o un animal una herida dependiendo de la parte anatómica puede causarle hasta la muerte, las siguientes evidencias son los televisores los cuales se les da utilidad para visualizar imágenes o cualquier tipo de comunicación que de algún medio de comunicación, la siguiente Experticia es una Experticia de reconocimiento y es de orientación debido a que yo tengo las evidencias en físico, las puedo observar, puedo fijar, a diferencia de la regulación que son evidencias que no son visibles ya que estás son por medio de una entrevista o una denuncia que se haga, las siguientes evidencias son aportadas por los organismos diferentes que me hacen la solicitud para hacer dicha peritación. ES TODO, ahora bien gracias a la falta de material probatorio, el testimonio de la victima de autos y que no se puede establecer la participación de los acusados de autos en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 470 segundo aparte del Código Penal, contemplando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en Perjuicio de la CIUDADANA: JACKELIN VILLALOBOS, realizando esta juzgadora la ratificación del anuncio de cambio de calificación jurídica que se realizo en fecha 08-03-2022, del delito pre-calificado y acusado por parte de la representante del Ministerio Publico el cual estableció el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS.
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, así como la culpabilidad de los acusados ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
g) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
h) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
i) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
j) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
k) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
l) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
m) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar a los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOSL, Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 45: ACTOS LASCIVOS. LOSDMVLV.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia o amenazas prevaliéndose de su relación con autoridad o parentesco.
Artículo 218: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CP.
Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenazas para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Artículo 458; ROBOR AGRAVADO CP.
Cuando alguno de los delitos previstos en el artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica a los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 470 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CP.
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera reciba, esconda monda nacional, o extranjera, títulos valores, o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomando parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), no tuviera autoría ni participación en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS, encuadrando su conducta perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar a los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 del Código orgánico Procesal PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN VILLALOBOS.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente a los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE; DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA Y ANDRES ZAMBRANO DIRECCION: BARRIO LOS ESTANQUES PARROQUIA MANUEL DANIGNO AV 19 CASA 111-113ª A 50 METROS DE LA JUNTA COMUNAL TELEFONO NO POSEE , JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer su término Superior en este caso CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos: 1)ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, 2) DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA 3.) JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA). Por la comisión del delito De: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: 1)ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, 2) DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA 3.) JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA). De los delitos De: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: JACKELIN VILLALOBOS. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: 1)ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993, 2) DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 y JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001, CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: 1)ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, 2) DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA 3.) JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA). De los delitos De: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: JACKELIN VILLALOBOS. QUINTO: SE CONDENAN A LOS CIUDADANOS: 1)ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, 2) DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA 3.) JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA). De los delitos De: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: JACKELIN VILLALOBOS. A cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: JACKELIN VILLALOBOS. QUINTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas a los ciudadanos: 1)ANTONIO JOSE SANCHEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.846.560 FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1993 DE EDAD 27 AÑOS PROFESION U OFICIO: TAXISTA Y PESCADOR HIJO DE LISBETH MARIN Y JOSE SANCHEZ DIRECCION VIA LAS PLAYAS LA ROSITA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN A UNA CUADRA DEL COLEGIO ELEAZAR AÑEZ GRANADILLA TELEFONO: NO POSEE, 2) DAVID ABRAHAM ZAMBRANO COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.039.490 FECHA DE NACIMIENTO 01-02-2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: CAUCHERO Y PESCADOR HIJO DE NICOLASA COLINA 3.) JESUS MANUEL BOSCAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.527.538 FECHA DE NACIMIENTO 05-09-2001 EDAD 20 AÑOS DE EDAD PROFESION: PESCADOR DECORADOR EN YESO HIJO DE YASMERI BOSCAN DIRECCION BARRIO LOS ESTANQUES CASA 50 CALLE 113 PARROQUIA MANUEL DANIGNO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0412-4258703(MAMA). De los delitos De: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: JACKELIN VILLALOBOS, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR ALEXANDER REYES ROJAS
En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia definitiva, signada bajo el N° 044-2025
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR ALEXANDER REYES ROJAS
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