REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de junio del 2025
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-057
ASUNTO : 2JV-2021-057
SENTENCIA Nro. 041-2025
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO: ABG. EDGAR ALEXANDER REYES ROJAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEXANDER HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GENESIS HERNANDEZ
VICTIMA: ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL
ACUSADO: DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, resumiendo los presuntos hechos de la siguiente manera: En fecha 01 de Junio del 2020, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando la víctima ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, iba llegando a su residencia, ubicada en el sector El Silencio, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba abriendo el portón, cuando se percata que frente a su residencia se encontraba el ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, el mismo la llamo y en virtud que la víctima no le prestó atención, este ciudadano procedió a sacar de un bolso que portaba un objeto contundente tipo martillo, y sin mediar mas palabras le propino con el referido objeto un golpe en la cabeza a la víctima, ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, huyendo de seguidas del lugar de los hechos, de inmediato, la víctima fue trasladada por sus familiares hasta el Centro Médico de Diagnostico Integral de El Callao, en donde fue atendida y en virtud de la gravedad de la herida que presento necesito sutura de dos puntos, tal como consta en informe médico emanado por el referido centro asistencial . Seguidamente la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, se traslado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde formulo la denuncia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en razón a ellos los funcionarios actuantes en compañía de la víctima se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines de efectuar la aprehensión del imputado de autos, observando en plena vía a un sujeto el cual concordaba con las características aportadas por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, por lo que el de inmediato los funcionarios descendieron de la unidad policial, le dieron la voz de alto al ciudadano, quien a verificar su documentación personal quedo identificado como DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, siendo señalado por la victima como el autor de los hechos.
En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía 3° del Ministerio Publico adujo lo siguiente:
“Buenas tardes habiéndose por la emergencia judicial fijado que se aperturara el juicio el día de hoy en contra del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño esta representante fiscal del ministerio publico lo hace de la siguiente manera siendo esta la oportunidad para la apertura del juicio yo soy la fiscal del ministerio publico y mi misión señor Daniel es demostrar que usted es responsable y autor del delito de femicidio en grado de frustración de conformidad con los artículos 57 y 58 en perjuicio de la ciudadana Adriana Beatriz Gascon Graterol porque ella refiere que el 01 de junio del 2020 era aproximadamente las 8:00 horas de la noche cuando usted presuntamente l al llamo y ella no le hizo caso y usted como no le hizo caso usted debido tener una actitud molesta que es lo que vamos a demostrar y con esa actitud molesta saco un objeto contundente un instrumento y ese instrumento era un martillo y con ese martillo usted procedió a darle en la cabeza y la cabeza es un órgano de nuestro cuerpo que cualquier golpecito ocasiona unas heridas bastantes graves entonces que voy a tratar de demostrar en este juicio voy a demostrar que como usted se molesto porque llamo a Adriana y ella no le prestó atención usted con el martillo la agredió y ella logro huir y por eso solamente tiene una sola herida pero cuando una persona tiene un martillo y procede a darle a otra persona otro ser humano allí hay una intención y esa intención es causar un daño, eso es lo que yo voy a tratar de demostrar aquí en este juicio, de acuerdo a lo que ha manifestado mi victima Adriana Beatriz Gascon Graterol por los hechos que ocurrieron el día 01 de junio de 2020 que vamos a traer a este juicio que va a ser muy corto porque tiene muy poco acervo probatorio, vamos a traer los funcionarios que lo aprehendieron a usted que lo detuvieron porque Adriana lo señalo a usted como el autor que la golpeo a ella con un martillo, la gravedad esta en el objeto que usted utilizo que es un martillo y aquí van a venir esos funcionarios que son adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Zulia de la guardia nacional de Venezuela que ya viene para acá para colocar la denuncia, ellos salen con ella, la llevan a un centro de diagnostico, le hicieron un examen médico provisorio y hicieron el levantamiento de esa acta policial y una inspección técnica del lugar donde usted fue aprehendido con una fijación fotográfica, igualmente si bien es cierto que no le incautaron dentro de su cuerpo el martillo, en su domicilio estaba el martillo y la victima señalo que usted con ese martillo fue que le ocasiono la herida en la cabeza entonces que va a ver usted en este juicio, va a ver los funcionarios que fueron los actuantes, vamos a tratar de ubicar a la victima que lo señala a usted como autor y responsable de ese delito que es muy fuerte que es el femicidio porque entre ustedes hay un parentesco usted es el cuñado de ella, también tiene que saber que esta victima de acuerdo a la constancia medica tiene un retardo y eso pesa mucho cuando se trata de una víctima que no tiene las mismas habilidades que otra persona que no tenga una discapacidad, igualmente tenemos también la experticia del objeto que fue incautado que fue el martillo y se le hizo la experticia técnica, entonces con esos funcionarios que van a venir, con el médico tratante que la observo a pocas horas de haber ocurrido el hecho es decir que ella tenía allí la herida latente, ese medico también va a venir, vamos a ubicar a la victima que era con su hermano para ese momento, entonces una vez que nosotros hayamos traído todas esas pruebas y hallamos concluido porque usted dice que no tuvo una asesoría pero usted siempre estuvo acompañado porque ya me acorde de la audiencia usted no puede decir que salió del recinto donde usted se encuentra detenido y que salió al tribunal y que nadie lo atendió porque yo soy testigo de eso, entonces una vez que hayamos concluido y yo demuestre que efectivamente era causarle un daño, no se lo pudo causar porque ella está viva pero usted cometió presuntamente un hecho de violencia entonces esta es la oportunidad para escuchar a las partes el ministerio publico hará preguntas luego la juez y la defensa porque es la que dirige este debate todo va ser de manera oral, viendo que usted dice que nadie le ha explicado por eso hago mi apertura de una manera muy pedagógica para que usted entienda que es esto que estamos haciendo hoy , hoy es su juicio y es la oportunidad que usted tiene para defenderse porque usted tiene que poner en una balanza lo que lo culpa y lo que lo exculpa si yo no demuestro que usted fue el autor de esa lesión y que usted tenia la intensión de causarle la muerte y no logro romper ese principio que dice la constitución que es el principio de la inocencia usted saldría absuelto pero si por el contrario como representante del ministerio publico yo demuestro que efectivamente su intención era hacerle un daño a ella incluso causarle la muerte por algún odio o desprecio, por algún problema que ustedes tuvieran porque efectivamente ustedes están ligados afectivamente y por eso se le califico el delito de femicidio en grado de frustración en concordancia con el artículo 80 del código penal, si yo demuestro eso yo voy a pedir que usted sea condenado. Es todo.
En el mismo sentido la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
“Buenas noches para todos los presentes escuchando al representante del ministerio publico esta defensa publica rechaza en todas sus partes el escrito acusatorio presentado por la misma el cual acusa a mi representado por el delito que se le acuso que es de femicidio agravado en grado de frustración por los hechos ocurridos el 01 de junio de 2020 motivo por el cual esta defensa durante el desarrollo del debate oral y público y una vez que se recepcionan todos los órganos de prueba se puedan demostrar la inocencia de mi defendido ya que vistas las actas y todo lo que se ha venido relacionando a los hechos y la causa la víctima se encuentra bien de estado de salud y viva estable y las lesiones que se le acusaron en ese momento no le causaron la muerte es decir que durante el debate y escuchado todos los órganos recepcionados se pueda demostrar la inocencia o el cambio una adecuación para mi representado es todo.
B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL S/1RO. RAFAEL HERNANDEZ CHACON, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Tres (03) de Agosto de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto al funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA DE INVESTIGACACION PENAL, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
Sobre la investigación penal llego la denunciante a las 9 de la noche en la tercera compañía del kilometro 4 del DESUR, conformamos la comisión llegamos al sitio donde encontramos al ciudadano en chores y se encontraba por ahí caminando y procedimos a detenerlo la denunciante nos dijo él es el hermano de mi esposo y lo llevamos a la tercera compañía del kilometro 4. ES TODO.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL S/1RO. RAFAEL HERNANDEZ CHACON, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Tres (03) de Agosto de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
Sobre la inspección técnica del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño fue aproximadamente a las 11 y 15 de la noche con un ambiente de luz cálida el ciudadano se encontraba en la vía asfaltada donde se efectuó la detención del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño en el sector el silencio casa 49-A. ES TODO.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Once (11) de Octubre de 2021, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
“Es lo que me está preguntando, Yo estaba en la casa de mi madre, le digo mami pa yo bañarme, llego el pellejo mi cuñado, tenía cuchillo y martillo, todo y me dice mardita donde está la gorda, me dice a mi mardita donde está la gorda, la hija de betulio, y me da con el martillo, yo fui a la casa de mi cuñada, me termine de bañar, sentadito y le dije mira que el marido tuyo me martillo y nos fuimos pa allá”. ES TODO.
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-06-2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/2 DARWIN FUENMAYOR, S/1 DERVIS ROJAS, 2/1 ROBLES MOSQUERA, S/1 RAFAEL CHACON, incorporado en fecha 10 de Agosto del 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 01-06-2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/2 DARWIN FUENMAYOR, S/1 DERVIS ROJAS, 2/1 ROBLES MOSQUERA, S/1 RAFAEL CHACON, incorporada en fecha 17 de Agosto del 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. SIP-318, DE FECHA 03-06-2020, incorporada en fecha 31 de Agosto del 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- INFORME MEDICO DE LA VICTIMA DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2020 SUSCRITO POR LA DRA. GEORGINA CARDENAS, incorporada en fecha 07 de Septiembre del 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
5.- INFORME PERICIAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 2020 SUSCRITO POR EL DETECTIVE JOSE HURTADO, incorporada en fecha 07 de Septiembre del 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha 09 de Noviembre de 2021 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Dra. GISELA PARRA FUENMAYOR expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
“Buenas tardes, llegando a este punto del proceso en la cual hemos escuchado todos y cada uno de los testimonios debidamente promovidos ante la investigación fiscal que nos permitió afirmar que el ciudadano que el ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, es participe de un hecho punible que en este caso esta representación fiscal está de acuerdo en que la calificación jurídica correcta por su conducta atípica es la de lo consagrado en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conducta esta que se origina por unos hechos que trajo como resultado el desarrollo del presente debate unas lesiones causadas por el acusado a la victima de autos con un objeto contundente en esta caso un martillo el cual utilizo para agredir a la victima de autos en su cabeza, por lo que esta representante fiscal está convencida en sus máximas experiencias ciudadana jueza, su lógica jurídica y sus conocimientos científicos que la decisión más correcta y lo procedente a derecho es condenar al ciudadano DANIEL SOTO BUDIÑO es condenarlo por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y sea condenado a la pena correspondiente”, Es todo.
De igual forma la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensor público del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO expuso lo siguiente:
“En cuanto a los elementos evidenciados por el ministerio público considera que no fueron suficientes como para demostrar la responsabilidad penal de mi representado llevando a este tribunal a realizar un anuncio de cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de LESIONES GRAVISIMAS que de igual manera esta defensa publica niega rechaza y contradice dicha calificación jurídica por lo que esta defensa técnica considera que mi defendido es víctima de un mal procedimiento policial del cual fue señalado injustamente, ya que de la tesis presentada por la representación fiscal no existe un elemento de convicción que pueda ser útil para demostrar la responsabilidad penal de mi representado es por lo que esta defensa técnica está convencida en sus máximas experiencias ciudadana jueza, su lógica jurídica y sus conocimientos científicos que la decisión más correcta y lo procedente a derecho es absolverlo por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXIAL A NIÑA SIN PENETRACION,)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL S/1RO RAFAEL HERNANDEZ CHACON ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTGO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA
Sobre la investigación penal llego la denunciante a las 9 de la noche en la tercera compañía del kilometro 4 del DESUR, conformamos la comisión llegamos al sitio donde encontramos al ciudadano en chores y se encontraba por ahí caminando y procedimos a detenerlo la denunciante nos dijo él es el hermano de mi esposo y lo llevamos a la tercera compañía del kilometro 4 ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA INVESTIGACION PENAL, realizada por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTGO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL S/1RO RAFAEL HERNANDEZ CHACON ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTGO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA
Sobre la inspección técnica del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño fue aproximadamente a las 11 y 15 de la noche con un ambiente de luz cálida el ciudadano se encontraba en la vía asfaltada donde se efectuó la detención del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño en el sector el silencio casa 49-A. ES TODO
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL,
Yo estaba en la casa de mi madre, le digo mami pa yo bañarme, llego el pellejo mi cuñado, tenía cuchillo y martillo, todo y me dice mardita donde está la gorda, me dice a mi mardita donde está la gorda, la hija de betulio, y me da con el martillo, yo fui a la casa de mi cuñada, me termine de bañar, sentadito y le dije mira que el marido tuyo me martillo y nos fuimos pa allá. ES TODO.
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reuniendo los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, logro describir el modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la presente causa penal, siendo esta una acción de VIOLENCIA FISICA hacia ella, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-02-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE JOSE HERNANDEZ Y OFICIAL JEFE ERWIN TORRES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, incorporado en fecha 10 de Octubre del 2024, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 02-02-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE JOSE HERNANDEZ Y OFICIAL JEFE ERWIN TORRES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, incorporada en fecha 17 de Octubre del 2024, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- EVALUACION MEDICO FORENSE SEGUN OFICIO 356-2454-573-22 DE FECHA 17-02-2022 SUSCRITO POR LA DOCTORA MONICA PINEDA ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, incorporada en fecha 07 de Noviembre del 2024, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
En fecha 01 de Junio del 2020, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando la víctima ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, iba llegando a su residencia, ubicada en el sector El Silencio, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba abriendo el portón, cuando se percata que frente a su residencia se encontraba el ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, el mismo la llamo y en virtud que la víctima no le prestó atención, este ciudadano procedió a sacar de un bolso que portaba un objeto contundente tipo martillo, y sin mediar mas palabras le propino con el referido objeto un golpe en la cabeza a la víctima, ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, huyendo de seguidas del lugar de los hechos, de inmediato, la víctima fue trasladada por sus familiares hasta el Centro Médico de Diagnostico Integral de El Callao, en donde fue atendida y en virtud de la gravedad de la herida que presento necesito sutura de dos puntos, tal como consta en informe médico emanado por el referido centro asistencial . Seguidamente la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, se traslado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde formulo la denuncia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en razón a ellos los funcionarios actuantes en compañía de la víctima se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines de efectuar la aprehensión del imputado de autos, observando en plena vía a un sujeto el cual concordaba con las características aportadas por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, por lo que el de inmediato los funcionarios descendieron de la unidad policial, le dieron la voz de alto al ciudadano, quien a verificar su documentación personal quedo identificado como DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, siendo señalado por la victima como el autor de los hechos, para corroborar la existencia de estos hechos el funcionario: /1RO. RAFAEL HERNANDEZ CHACON, fue conteste en tiempo, espacio y coherente al ratificar el contenido del acta de investigación penal e inspección técnica en la cual expuso: Sobre la investigación penal llego la denunciante a las 9 de la noche en la tercera compañía del kilometro 4 del DESUR, conformamos la comisión llegamos al sitio donde encontramos al ciudadano en chores y se encontraba por ahí caminando y procedimos a detenerlo la denunciante nos dijo él es el hermano de mi esposo y lo llevamos a la tercera compañía del kilometro 4 ES TODO, haciendo mención de los hechos que originaron la aprehensión del acusado DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, la cual fue ratificada en la deposición del funcionario con relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA la cual expuso: Sobre la inspección técnica del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño fue aproximadamente a las 11 y 15 de la noche con un ambiente de luz cálida el ciudadano se encontraba en la vía asfaltada donde se efectuó la detención del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño en el sector el silencio casa 49-A, ahora bien aunado a estas declaración la ciudadana: ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, víctima de autos, compareció a este juzgado en fecha 11 de octubre de 2021, la cual expuso: Yo estaba en la casa de mi madre, le digo mami pa yo bañarme, llego el pellejo mi cuñado, tenía cuchillo y martillo, todo y me dice mardita donde está la gorda, me dice a mi mardita donde está la gorda, la hija de betulio, y me da con el martillo, yo fui a la casa de mi cuñada, me termine de bañar, sentadito y le dije mira que el marido tuyo me martillo y nos fuimos pa allá. ES TODO, ahora bien gracias a la falta de material probatorio no se puede establecer la participación del acusado de autos en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el artículo 415 del Código Penal, considerando este tribunal ajustada a derecho la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE FEMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Segundo en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, así como la culpabilidad del acusado DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
a) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
b) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
c) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
d) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
e) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
f) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar, la parte fiscal acusó en primer lugar al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 57: FEMICIDO EN GRADO DE FRUSTRACION. LOSDMVLV.
El delito de FEMICIDIO AGRAVADO está tipificado en el artículo 58.1 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece;
Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugar, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una
Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4-Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
Por lo expuesto, se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, no es responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL S/1RO RAFAEL HERNANDEZ CHACON ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTGO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA
Sobre la investigación penal llego la denunciante a las 9 de la noche en la tercera compañía del kilometro 4 del DESUR, conformamos la comisión llegamos al sitio donde encontramos al ciudadano en chores y se encontraba por ahí caminando y procedimos a detenerlo la denunciante nos dijo él es el hermano de mi esposo y lo llevamos a la tercera compañía del kilometro 4 ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA INVESTIGACION PENAL, realizada por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTGO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL S/1RO RAFAEL HERNANDEZ CHACON ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTGO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA
Sobre la inspección técnica del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño fue aproximadamente a las 11 y 15 de la noche con un ambiente de luz cálida el ciudadano se encontraba en la vía asfaltada donde se efectuó la detención del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño en el sector el silencio casa 49-A. ES TODO
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL,
Yo estaba en la casa de mi madre, le digo mami pa yo bañarme, llego el pellejo mi cuñado, tenía cuchillo y martillo, todo y me dice mardita donde está la gorda, me dice a mi mardita donde está la gorda, la hija de betulio, y me da con el martillo, yo fui a la casa de mi cuñada, me termine de bañar, sentadito y le dije mira que el marido tuyo me martillo y nos fuimos pa allá. ES TODO.
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reuniendo los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, logro describir el modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la presente causa penal, siendo esta una acción de VIOLENCIA FISICA hacia ella, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-02-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE JOSE HERNANDEZ Y OFICIAL JEFE ERWIN TORRES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, incorporado en fecha 10 de Octubre del 2024, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 02-02-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE JOSE HERNANDEZ Y OFICIAL JEFE ERWIN TORRES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, incorporada en fecha 17 de Octubre del 2024, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- EVALUACION MEDICO FORENSE OFICIO 356-2454-573-22 DE FECHA 17-02-2022 SUSCRITO POR LA DOCTORA MONICA PINEDA ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, incorporada en fecha 07 de Noviembre del 2024, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
En fecha 01 de Junio del 2020, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando la víctima ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, iba llegando a su residencia, ubicada en el sector El Silencio, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba abriendo el portón, cuando se percata que frente a su residencia se encontraba el ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, el mismo la llamo y en virtud que la víctima no le prestó atención, este ciudadano procedió a sacar de un bolso que portaba un objeto contundente tipo martillo, y sin mediar mas palabras le propino con el referido objeto un golpe en la cabeza a la víctima, ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, huyendo de seguidas del lugar de los hechos, de inmediato, la víctima fue trasladada por sus familiares hasta el Centro Médico de Diagnostico Integral de El Callao, en donde fue atendida y en virtud de la gravedad de la herida que presento necesito sutura de dos puntos, tal como consta en informe médico emanado por el referido centro asistencial . Seguidamente la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, se traslado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde formulo la denuncia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en razón a ellos los funcionarios actuantes en compañía de la víctima se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines de efectuar la aprehensión del imputado de autos, observando en plena vía a un sujeto el cual concordaba con las características aportadas por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, por lo que el de inmediato los funcionarios descendieron de la unidad policial, le dieron la voz de alto al ciudadano, quien a verificar su documentación personal quedo identificado como DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, siendo señalado por la victima como el autor de los hechos, para corroborar la existencia de estos hechos el funcionario: /1RO. RAFAEL HERNANDEZ CHACON, fue conteste en tiempo, espacio y coherente al ratificar el contenido del acta de investigación penal e inspección técnica en la cual expuso: Sobre la investigación penal llego la denunciante a las 9 de la noche en la tercera compañía del kilometro 4 del DESUR, conformamos la comisión llegamos al sitio donde encontramos al ciudadano en chores y se encontraba por ahí caminando y procedimos a detenerlo la denunciante nos dijo él es el hermano de mi esposo y lo llevamos a la tercera compañía del kilometro 4 ES TODO, haciendo mención de los hechos que originaron la aprehensión del acusado DANIEL ENRIQUE SOTO BUDIÑO, la cual fue ratificada en la deposición del funcionario con relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA la cual expuso: Sobre la inspección técnica del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño fue aproximadamente a las 11 y 15 de la noche con un ambiente de luz cálida el ciudadano se encontraba en la vía asfaltada donde se efectuó la detención del ciudadano Daniel Enrique Soto Budiño en el sector el silencio casa 49-A, ahora bien aunado a estas declaración la ciudadana: ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, víctima de autos, compareció a este juzgado en fecha 11 de octubre de 2021, la cual expuso: Yo estaba en la casa de mi madre, le digo mami pa yo bañarme, llego el pellejo mi cuñado, tenía cuchillo y martillo, todo y me dice mardita donde está la gorda, me dice a mi mardita donde está la gorda, la hija de betulio, y me da con el martillo, yo fui a la casa de mi cuñada, me termine de bañar, sentadito y le dije mira que el marido tuyo me martillo y nos fuimos pa allá. ES TODO, ahora bien gracias a la falta de material probatorio no se puede establecer la participación del acusado de autos en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el artículo 415 del Código Penal, considerando este tribunal ajustada a derecho la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
g) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
h) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
i) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
j) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
k) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
l) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
m) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 57 Y 58.1: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. LOSDMVLV.
El delito de FEMICIDIO AGRAVADO está tipificado en el artículo 58.1 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece;
Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugar, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una
Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4-Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 415 LESIONES GRAVISIMAS CP.
Si el hecho ha causado un enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de mano, de un pie, de palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, no tuviera autoría ni participación en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, encuadrando su conducta perfectamente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LASCON GRATEROL, al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer su término Superior en este caso CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE SOTO BUDINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.440.904, FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1967, EDAD: 53 AÑOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DIRECCION: SECTOR EL SILENCIO, CALLE NRO. 49A, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A ELECTRODOMESTICOS ANAIS, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCEESAL PENAL, CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR REYES ROJAS
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº041-2025 de fecha de de 2024 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR REYES ROJAS
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