REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Junio de 2025
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2021-025
ASUNTO: 2JV-2021-025

SENTENCIA No. 042-2025
SENTENCIA ABSOLUTORIA:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Dra. YOLEDIA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO: ABG. EDGAR REYES
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ
VICTIMA: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA ABG.ADIB DIB
ACUSADO: JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, EDAD 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 19-04-1980, HIJO DE: YAQUELINE DEL CARMEN SANCHEZ SUAREZ Y ENGERBERT VILLALOBOS SALAZAR DIRECCIÓN: URB. ALTOS DEL SOL AMADO AV BARALT CASA 468 CUADRA Y MEDIA DE LA PANADERIA LA CHINITA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-6805876
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2021, es celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia Maracaibo y dictado formal Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal, todo ello en virtud de haber sido presentada acusación en contra del para entonces imputado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el que quedo fijado como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:

“En fecha 02 de Marzo del 2020, inicia la presente averiguación, en atención a una denuncia verbal suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo por la ciudadana LUZMILA COSCORROSA, quien en su cualidad de abuela de la niña KRISMAR OCANDO, de 07 años de edad, refiere que sostuvo comunicación con su sobrina la ciudadana ISBELIS GONZALEZ, la cual le manifestó que su nieta KRISMAR, le comento que ella necesitaba desahogarse que por favor le comprara un diario para escribir una serie de hechos malos que le había pasado, en ese momento ISBELIS le dice a la niña que ella no sabe escribir, que por favor le dijera a ella que era lo que estaba pasando, que le podía ayuda, en ese instante la niña KRISMAR, le manifiesta que ha sido víctima de una serie de abusos sexuales, por parte de su padrastro el ciudadano JOEL VILLALOBOS, quien aprovechaba cuando la progenitora de la niña salía de su vivienda para realizar cualquier tipo de actividad y él se quedaba cuidando a la infante, para someterla, amenazarla con hacerle daño a su progenitor si no accedía y llegando a tocar sus partes intimas con sus manos, siendo el caso que esos actos se agravaron hasta llegar al punto dicho sujeto de penetrar a la niña con su miembro viril (pene) por las partes intimas, situación que según la propia víctima ocurrieron en múltiples oportunidades, en vista de los hechos narrados por la victima, la abuela de la misma inmediatamente se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formalizaron la respectiva denuncia se le tomo declaración a la víctima y seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde presuntamente se encontraba el responsable del hecho logrando su aprehensión.

En el debate del juicio oral y privado de la presente causa penal, se practicaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LEONARDO PINEDA, DETECTIVE AGREGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA DE INVESTIGACACION PENAL, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LEONARDO PINEDA, DETECTIVE AGREGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LEONARDO PINEDA, DETECTIVE AGREGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YORGELIS UZCATEGUI, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, fue juramentado y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, y que estaba dispuesta a rendir declaración, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSIC. MAIKELYS MEDINA, PSICOLOGO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al INFORME PSICOLOGICO, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. ASTRID OLLARVES, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al INFORME GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENE LOPEZ, DETECTIVE LEONARDO PINEDA Y DETECTIVE EMMANUEL AVILA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, incorporado en fecha 27 de Julio del 2022.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 03346 DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENE LOPEZ, DETECTIVE LEONARDO PINEDA Y DETECTIVE EMMANUEL AVILA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, incorporado en fecha 03 de Agosto del 2022.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 03349 DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENE LOPEZ, DETECTIVE LEONARDO PINEDA Y DETECTIVE EMMANUEL AVILA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, incorporada en fecha 10 de Agosto del 2022.
4.- EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, incorporada en fecha 17 de Agosto del 2022.
C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2022 LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA JHOVANNA RENE MARTINEZ EXPUSO SUS CONCLUSIONES DE LA SIGUIENTE FORMA:
“Buenas tardes para todos los presentes siendo esta la oportunidad procesal correspondiente de realizar el discurso de conclusiones en esta oportunidad tal como lo indicara en el discurso de apertura, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrado no solamente la comisión del hecho punible en el cual resultara victima la niña YESLENY JOSEFINA DIAZ, sino también la responsabilidad del ciudadano JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, por los delitos que se encuentran siendo procesados en este momento hechos estos que considera el ministerio publico quedaron demostrados con el testimonio que efectuaran los expertos en el área de la medicina forense y funcionarios policiales que concurrieran a esta sala de juicio oral y reservado, resaltando esta representante fiscal el testimonio de la experta forense, encargada de exponer el contenido del resultado del examen ginecológico y ano rectal, quien informo a esta sala de juicio los hallazgos que observo al realizar la evaluación médica de la victima de este caso además de haber escuchado a los funcionarios actuantes, en consecuencia ciudadana jueza y apelando a sus máximas de experiencias su sana critica, sus conocimientos científicos y la lógica jurídica y pues a través de haber tenido usted el control de todos los medios probatorios de haber tenido la posibilidad de palpar todos los medios probatorios que fueron evacuados en esta sala de juicio considera el ministerio público que también ha podido quedar convencida porque no hay un resultado distinto pudo haber quedado convencida de estos hechos y de la responsabilidad de estos ciudadanos, razón por la cual solicito sean declarados culpables por tal delito y se le imponga la pena correspondiente es todo ciudadana jueza gracias por la oportunidad”. Es todo.
DE IGUAL FORMA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL CIUDADANO JOEL ISAI VILLALOBOS EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes una vez analizados los órganos de prueba quedo demostrado ciudadana jueza que no existieron elementos suficientes para demostrar el delito por el cual el ministerio publico acuso a mis representados, es por lo que ciudadana jueza esta defensa técnica esta mas que segura que confiando en sus máximas experiencias, sus conocimientos científicos, la sana critica su decisión será la más ajustada a derecho, ahora bien ciudadana jueza en caso que mis representados fueran condenados y la pena no exceda los cinco (05) años de prisión, esta defensa muy respetuosamente solicita se le sea otorgada a mis representados una medida de acorde al artículo 242 en cualquiera de sus numerales para que ella cumpla su pena en libertad lo que usted considere necesario de acuerdo a su sana critica es todo. ES TODO.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO)

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control, contradicción e inmediación; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que NO SE HA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL NI LA CULPABILIDAD del acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Para considerar estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LEONARDO PINEDA, DETECTIVE AGREGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO.
Quien expuso: Con respecto a la primera acta de investigación penal cabe destacar que fue suscrita por el funcionario de nombre Emmanuel Ávila , también aparece como funcionario actuante en esta acta de investigación el detective agregado rene López, ambos se encuentran fuera del país y ambos renunciaron y mi persona detective Leonardo pineda como técnico en la presente investigación , por lo que puedo apreciar en el acta comenzó conjunta con mi persona y con los funcionarios antes descrito nos trasladamos a la siguiente dirección y urbanización altos de sol amado avenida Baralt, calle principal casa número 468 parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia , una vez en el solicitado lugar se realizaron llamados a viva voz, momento después fuimos atendidos por una persona que era la requerida por la comisión de nombre Joel Isai Villalobos Sánchez cédula de idéntica 19.341.847, así se le comunico al ciudadano sobre su detención por encontrase curso en los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente posterior a ello fue practicado la respectiva inspección técnica por mi persona , eso es lo que tenemos en la acta de investigación penal, Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA INVESTIGACION PENAL, realizada por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTGO DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.

2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LEONARDO PINEDA, DETECTIVE AGREGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO
Quien expuso: Acta de Inspección técnica número 03346 del expediente interno del Cicpc k20013500281 realizada el 02 de marzo del año 2020 igualmente fue suscrita por los funcionarios antes mencionado detective agregado Rene López , Manuel Ávila y mi persona leonado pineda, dicha inspección técnica fue realizada en la urbanización altos de sol amada, avenida baralt, calle principal, casa número 468 parroquia francisco Eugenio Bustamante de municipio Maracaibo estado Zulia , la misma se trata de una vivienda de interés unifamiliar , posee su cercado perimetral porche así mismo posee como medio de acceso una puerta de una hoja con sistema de cerrojo de llave , al traspasar la misma se visualiza un espacio que funge como sala de estar , con mobiliaria de acuerdo mal lugar , de igual forma del lado izquierdo con respecto a la sala se visualiza una puerta la cual da ingreso a una habitación provista de mobiliarios tales como cama, peinadora propia del lugar en completo desorden, a un lado de la misma posee otra habitación de características similares y de igual forma posee mobiliario como cama y peinadora propias del lugar en completo desorden, seguidamente se realizo un recorrido por ese lugar se encontró una evidencia de interés criminalista , se anexa en la fotografía de carácter general, Es todo
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA

3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LEONARDO PINEDA, DETECTIVE AGREGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO
Quien expuso: Posteriormente se practica la Inspección técnica de número 03349 suscrita por mi persona en compañía de los funcionarios anteriormente descrito, en la misma dirección sector valle frío avenida 3g calle 84B, casa número 3e-33 parroquia santa lucia municipio Maracaibo del estado Zulia, es una vivienda de interés familiar la cual posee cercado perimetral anterior, posee como medio de acceso una puerta con su sistema de seguridad de argolla y candado , a traspasar la misma se visualizo un porche , la fachada se encontraban en paredes debidamente frisadas , revestida de pintura de color beige , posee como medio de acceso una puerta de una hoja de tipo vatil con el sistema de seguridad de cerradura y llave, al pasar la misma se visualiza un espacio que funge como sala de estar tiene mobiliaria con muebles y mesas , propios del lugar en regular orden , del lado izquierdo posee una puerta de madera y al traspasar la misma se visualizó un espacio que funge como habitación un mobiliario como cama , peinadora propia del lugar en completo desorden y anudado a la misma posee otra habitación con las mismas características que las primeras de cama y peinadora propio del lugar en completo desorden, Es todo.
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario, conjuntamente con la documental referida al Acta de Inspección Técnica contentiva de todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia del sitio de aprehensión del acusado de autos, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio de aprehensión de la acusado de autos, ASÍ SE DECLARA
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YORGELIS UZCATEGUI.
Quien expuso: la verdad de cuando sucedió todo quede en shock porque la niña mi hija Crismar Valentina ella vivía conmigo y con la familia de su papá , su papá querían tenerla siempre era con autoridad él se va del país y la deja en casa de su mamá cuando todo sucedió yo había tenido una discusión con el papá de la niña porque él se la quería llevar del país cuando eso sucedió yo tuve una discusión con él porque a la niña le sacaron el pasaporte y no me dijeron nada , él me dice un día antes de la cita del pasaporte de que tenían que ir hasta allá yo ese día estaba cansada porque estaba en mis últimos días de dar a luz y cuando me llaman y yo me presento en donde van a sacar el pasaporte yo llego tarde tuvimos una discusión él me pidió que llevara a su mamá para su casa y mi esposo estaba muy corto de tiempo y no la llevamos pienso yo o no se que se puso muy molesto por eso y a los días sucedió todo eso ellos tenían a la niña tenían un mes con ellos porque yo me vine a casa de mi suegra por el problema que tenia de que iba a dar a luz y de verdad de que mi esposo nunca se quedo solo con ella o sea desde que yo me metí con él me ha tratado bien y la niña no ha estado sola es fecha de hoy y él no me deja ver a la niña , no me dejan hablar con ella yo no tengo ningún contacto con la niña , yo fui hasta allá tuve grabaciones de lo que me dijeron me iban a linchar la comunidad y ellos yo fui con mi niña de brazo y con mi otra niña de cuatro años y yo recuerdo que ellos me iban a linchar que yo di la espalda a ellos yo tenía las grabaciones pero mi teléfono se daño y perdí toda la información todavía ellos me pusieron en el consejo de protección de menores no hace mucho pero no se qué paso ahí porque eso no ha procedido más pero ellos no me han dejado tener contacto con la niña, es todo.
En base a las consideraciones anteriores, expuestos ante este Tribunal la presente declaración de la prenombrada testigo referencial, esta Juzgadora, una vez analizados la presente medio de prueba, la cual es apreciada y valorada, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con el resto del material probatorio para así poder establecer el valor de prueba correspondiente.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSIC. MAIKELYS MEDINA, PSICOLOGO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA.
Quien expuso: Vengo en calidad de intérprete, la suscrita psicóloga Mónica Alfonzo psicóloga forense, vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la menor crismar Valentina Ocando uzcategui, cumplimos en informar lo siguiente; el día 2 de marzo del 2020 en el servicio de psicología de está medicatura forense practicamos evaluación psicológica con fines legales a la menor crismar Valentina Ocando uzcategui, edad cronológica 7 años de edad, lugar y fecha de nacimiento Maracaibo el 24 de marzo del 2012 portadora de la cédula de identidad no posee, grado de instrucción: 2 grado, ocupación: estudiante, informante la examinada y su prima Johana Alfonzo, motivo de referencia para evaluación psicológica, versión de los hechos; refiere la examinada: Joel Villalobos el es mi padrastro me ponía su pipí en mi coquito y en mis pompis, el lo hizo muchas veces, el empezó a hacer eso cuando mi papá se fue a Perú, yo estaba en mi cuarto y el me despertaba en la madrugada para hacerme eso, el me lo hacía en mi cuarto y también se lo hacía a mi tía daviana, yo le conté a la hija de mi madrina, yo quería un diario para escribir estás cosas pero no me lo dieron, mi madrina se enteró, el Joel me decía que si yo le contaba a alguien iba a matar a mi papá. la evaluada es hija única padres separados vive con su madre, la madre niega enfermedades, la educación escolar comenzó en sala de 4, cursa 2 grado, entrevista psicológica, examen mental, observación Test proyectivos y Test especiales. los resultados de la evaluación psicológica; se trata de una menor femenina de 7 años de edad orientada aló y auto psíquicamente según lo esperado para su grupoetario, atención, concentración, memoria, razonamiento, juicios se encuentran en los parámetros relacionados a su edad cronológica, vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, lenguaje coloquial, voz clara pausada y excelente vocabulario, indicó sentir miedo hacia Joel Villalobos, incluso llegó a tener varias pesadillas dónde el agredía a su padre, refiere sentir rabia hacía el denunciado. Conclusión; en base a la evaluación realizada a la menor antes mencionada se concluye de que hay indicadores significativos para enfermedad mental, diagnóstico: problemas por el abuso sexual del niño por parte de personas dentro del grupo de apoyo primario, es todo.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. ASTRID OLLARVES, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA.
Quien expuso: Me permito leer la experticia realizada por mi persona a la menor crismar Valentina Ocando uzcategui de 7 años de edad. al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos sin desgarro, no se observan lesiones fuera de la esfera genital, al examen ano rectal el estado de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico, fisuras antiguas cicatrizadas en hora 1, 6 y 9 según las agujas del reloj. Conclusión himen sin desfloración, ano rectal las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro o Romo semejante a pene en erección, palo o dedo, es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, ANTONELA CAMILA FUENMAYOR, en el cual concluyo: al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos sin desgarro, no se observan lesiones fuera de la esfera genital, al examen ano rectal el estado de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico, fisuras antiguas cicatrizadas en hora 1, 6 y 9 según las agujas del reloj. Conclusión himen sin desfloración, ano rectal las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro o Romo semejante a pene en erección, palo o dedo, es todo, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que no existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENE LOPEZ, DETECTIVE LEONARDO PINEDA Y DETECTIVE EMMANUEL AVILA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, incorporado en fecha 27 de Julio del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- CTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 03346 DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENE LOPEZ, DETECTIVE LEONARDO PINEDA Y DETECTIVE EMMANUEL AVILA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, incorporado en fecha 03 de Agosto del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 03349 DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENE LOPEZ, DETECTIVE LEONARDO PINEDA Y DETECTIVE EMMANUEL AVILA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, incorporada en fecha 10 de Agosto del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 02-03-2020 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, incorporada en fecha 17 de Agosto del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado JOSEL ISAI VILLALOBOS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que han sido debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral Y Reservado, no le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza que el ciudadano acusado EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ SILVA CARRILLO, abusó sexualmente la adolescente víctima de autos, muy a pesar de lo expuesto por la adolescente, en denuncia de fecha 22 de Abril de 2024, en donde acusa al acusado de autos de haber violentado sexualmente de ella, denuncia está hecha por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste, siendo interrogada a ese respecto.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ESPECIALIZADO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE:
En fecha 02 de Marzo del 2020, inicia la presente averiguación, en atención a una denuncia verbal suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maracaibo por la ciudadana LUZMILA COSCORROSA, quien en su cualidad de abuela de la niña KRISMAR OCANDO, de 07 años de edad, refiere que sostuvo comunicación con su sobrina la ciudadana ISBELIS GONZALEZ, la cual le manifestó que su nieta KRISMAR, le comento que ella necesitaba desahogarse que por favor le comprara un diario para escribir una serie de hechos malos que le había pasado, en ese momento ISBELIS le dice a la niña que ella no sabe escribir, que por favor le dijera a ella que era lo que estaba pasando, que le podía ayuda, en ese instante la niña KRISMAR, le manifiesta que ha sido víctima de una serie de abusos sexuales, por parte de su padrastro el ciudadano JOEL VILLALOBOS, quien aprovechaba cuando la progenitora de la niña salía de su vivienda para realizar cualquier tipo de actividad y él se quedaba cuidando a la infante, para someterla, amenazarla con hacerle daño a su progenitor si no accedía y llegando a tocar sus partes intimas con sus manos, siendo el caso que esos actos se agravaron hasta llegar al punto dicho sujeto de penetrar a la niña con su miembro viril (pene) por las partes intimas, situación que según la propia víctima ocurrieron en múltiples oportunidades, en vista de los hechos narrados por la victima, la abuela de la misma inmediatamente se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formalizaron la respectiva denuncia se le tomo declaración a la víctima y seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde presuntamente se encontraba el responsable del hecho logrando su aprehensión, para corroborar la veracidad de estos hechos y la aprehensión del acusado de autos, el funcionario: LEONARDO PINEDA, DETECTIVE AGREGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, en continuación del juicio oral y reservado fue conteste en ratificar el contenido del acta de investigación penal e inspecciones técnica, el cual expuso: Con respecto a la primera acta de investigación penal cabe destacar que fue suscrita por el funcionario de nombre Emmanuel Ávila , también aparece como funcionario actuante en esta acta de investigación el detective agregado rene López, ambos se encuentran fuera del país y ambos renunciaron y mi persona detective Leonardo pineda como técnico en la presente investigación , por lo que puedo apreciar en el acta comenzó conjunta con mi persona y con los funcionarios antes descrito nos trasladamos a la siguiente dirección y urbanización altos de sol amado avenida Baralt, calle principal casa número 468 parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia , una vez en el solicitado lugar se realizaron llamados a viva voz, momento después fuimos atendidos por una persona que era la requerida por la comisión de nombre Joel Isai Villalobos Sánchez cédula de idéntica 19.341.847, así se le comunico al ciudadano sobre su detención por encontrase curso en los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente posterior a ello fue practicado la respectiva inspección técnica por mi persona , eso es lo que tenemos en la acta de investigación penal, Es todo en relación al acta de inspección técnica expuso: Acta de Inspección técnica número 03346 del expediente interno del Cicpc k20013500281 realizada el 02 de marzo del año 2020 igualmente fue suscrita por los funcionarios antes mencionado detective agregado Rene López , Manuel Ávila y mi persona leonado pineda, dicha inspección técnica fue realizada en la urbanización altos de sol amada, avenida baralt, calle principal, casa número 468 parroquia francisco Eugenio Bustamante de municipio Maracaibo estado Zulia , la misma se trata de una vivienda de interés unifamiliar , posee su cercado perimetral porche así mismo posee como medio de acceso una puerta de una hoja con sistema de cerrojo de llave , al traspasar la misma se visualiza un espacio que funge como sala de estar , con mobiliaria de acuerdo mal lugar , de igual forma del lado izquierdo con respecto a la sala se visualiza una puerta la cual da ingreso a una habitación provista de mobiliarios tales como cama, peinadora propia del lugar en completo desorden, a un lado de la misma posee otra habitación de características similares y de igual forma posee mobiliario como cama y peinadora propias del lugar en completo desorden, seguidamente se realizo un recorrido por ese lugar se encontró una evidencia de interés criminalista , se anexa en la fotografía de carácter general, Es todo, ahora bien para corroborar la existencia de los hechos que se atribuye al presunto abuso sexual la Dra. ASTRID OLLARVES, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, encargada de deponer el resultado del informe ginecológico y ano rectal practicado a la victima de autos, la misma expuso: Me permito leer la experticia realizada por mi persona a la menor crismar Valentina Ocando uzcategui de 7 años de edad. al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos sin desgarro, no se observan lesiones fuera de la esfera genital, al examen ano rectal el estado de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico, fisuras antiguas cicatrizadas en hora 1, 6 y 9 según las agujas del reloj. Conclusión himen sin desfloración, ano rectal las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro o Romo semejante a pene en erección, palo o dedo, ahora bien para analizar e interpretar los resultados del informe psicológico de la victima de autos, la Psic. PSIC. MAIKELYS MEDINA, PSICOLOGO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA expuso: Vengo en calidad de intérprete, la suscrita psicóloga Mónica Alfonzo psicóloga forense, vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la menor crismar Valentina Ocando uzcategui, cumplimos en informar lo siguiente; el día 2 de marzo del 2020 en el servicio de psicología de está medicatura forense practicamos evaluación psicológica con fines legales a la menor crismar Valentina Ocando uzcategui, edad cronológica 7 años de edad, lugar y fecha de nacimiento Maracaibo el 24 de marzo del 2012 portadora de la cédula de identidad no posee, grado de instrucción: 2 grado, ocupación: estudiante, informante la examinada y su prima Johana Alfonzo, motivo de referencia para evaluación psicológica, versión de los hechos; refiere la examinada: Joel Villalobos él es mi padrastro me ponía su pipí en mi coquito y en mis pompis, el lo hizo muchas veces, el empezó a hacer eso cuando mi papá se fue a Perú, yo estaba en mi cuarto y él me despertaba en la madrugada para hacerme eso, el me lo hacía en mi cuarto y también se lo hacía a mi tía daviana, yo le conté a la hija de mi madrina, yo quería un diario para escribir estas cosas pero no me lo dieron, mi madrina se enteró, el Joel me decía que si yo le contaba a alguien iba a matar a mi papá. la evaluada es hija única padres separados vive con su madre, la madre niega enfermedades, la educación escolar comenzó en sala de 4, cursa 2 grado, entrevista psicológica, examen mental, observación Test proyectivos y Test especiales. los resultados de la evaluación psicológica; se trata de una menor femenina de 7 años de edad orientada aló y auto psíquicamente según lo esperado para su grupoetario, atención, concentración, memoria, razonamiento, juicios se encuentran en los parámetros relacionados a su edad cronológica, vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, lenguaje coloquial, voz clara pausada y excelente vocabulario, indicó sentir miedo hacia Joel Villalobos, incluso llegó a tener varias pesadillas dónde el agredía a su padre, refiere sentir rabia hacía el denunciado. Conclusión; en base a la evaluación realizada a la menor antes mencionada se concluye de que hay indicadores significativos para enfermedad mental, diagnóstico: problemas por el abuso sexual del niño por parte de personas dentro del grupo de apoyo primario, ahora bien analizados como han sido los testimonio de las profesionales de la medicina es importante resaltar el testimonio de la progenitora de la victima de autos la cual expuso: la verdad de cuando sucedió todo quede en shock porque la niña mi hija Crismar Valentina ella vivía conmigo y con la familia de su papá , su papá querían tenerla siempre era con autoridad él se va del país y la deja en casa de su mamá cuando todo sucedió yo había tenido una discusión con el papá de la niña porque él se la quería llevar del país cuando eso sucedió yo tuve una discusión con él porque a la niña le sacaron el pasaporte y no me dijeron nada , él me dice un día antes de la cita del pasaporte de que tenían que ir hasta allá yo ese día estaba cansada porque estaba en mis últimos días de dar a luz y cuando me llaman y yo me presento en donde van a sacar el pasaporte yo llego tarde tuvimos una discusión él me pidió que llevara a su mamá para su casa y mi esposo estaba muy corto de tiempo y no la llevamos pienso yo o no se que se puso muy molesto por eso y a los días sucedió todo eso ellos tenían a la niña tenían un mes con ellos porque yo me vine a casa de mi suegra por el problema que tenia de que iba a dar a luz y de verdad de que mi esposo nunca se quedo solo con ella o sea desde que yo me metí con él me ha tratado bien y la niña no ha estado sola es fecha de hoy y él no me deja ver a la niña , no me dejan hablar con ella yo no tengo ningún contacto con la niña , yo fui hasta allá tuve grabaciones de lo que me dijeron me iban a linchar la comunidad y ellos yo fui con mi niña de brazo y con mi otra niña de cuatro años y yo recuerdo que ellos me iban a linchar que yo di la espalda a ellos yo tenía las grabaciones pero mi teléfono se daño y perdí toda la información todavía ellos me pusieron en el consejo de protección de menores no hace mucho pero no se qué paso ahí porque eso no ha procedido más pero ellos no me han dejado tener contacto con la niña, Ahora bien, realizando una disección y concatenación de los medios probatorios se puede determinar que no existe una prueba palmaria que logre dilucidar los hechos suscitados en el presente caso, careciendo el mismo de certeza, la cual no se pudo determinar en el debate, en virtud de ello, no existe certeza ni medios probatorios palmarios que establezca la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), De lo antes expuesto destaca esta Juzgadora, que no se pudo determinar LA CULPABILIDAD del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ SILVA, en el presente debate oral y reservado
Al respecto, el citado artículo 260 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Artículo 260. Abuso Sexual a adolescente.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe con ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Considera este Tribunal que el tipo penal de ABUSO SEXUAL, se compone de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO INDIFERENTE, Toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable.
SUJETO PASIVO ESPECIFICO, Por cuanto debe tratarse de niños y/o niñas, y de acuerdo al artículo 2 de la referida Ley Especial en materia de niñez y adolescencia: se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.
CONDUCTA TÍPICA, este artículo prevé dos conductas sexuales, el de abuso sexual que está dirigido a los tocamientos manoseos, caricias u otros contactos lujuriosos realizado con violencia o sin ella y el acto sexual que implique penetración genital, anal u oral, contemplado la modalidad exclusiva de los dedos en el área genital y el sexo oral.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como se indicó anteriormente no existe una prueba palmaria que sustente la certeza de la comisión del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano JOEL ISAI VILLALOBOS, en virtud de ello, durante el debate oral y reservado no se pudo determinar basados en los medios probatorios adminiculado con los hechos, LA CULPABILIDAD del acusado JOEL ISAI VILLALOBOS, asimismo, se observa una incongruencia en los hechos concatenados con los medios probatorios puesto que no existe una certeza sobre la RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos delictivos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSEL ISAI VILLALOBOS, denotando con relevancia esta Juzgadora que dado que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia inherente al acusado hasta ser demostrado lo contrario, existen severas dudas las cuales hacen presente al principio también inherente al acusado “IN DUBIO PRO REO” beneficiando la duda en el presente caso al reo.
Así las cosas comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal Especializado que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que el presente fallo ha de ser declarada la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Resulta imperioso destacar, que en el presente caso iniciado con ocasión de los delitos de, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia inherente al acusado durante el proceso penal seguido en su contra, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y privado, por cuanto no fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Privado en el presente caso, en relación con los delitos debatidos, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la representación, demostrara, fuera de toda duda razonable, con plena certeza y basados en la pretensión punitiva, que el acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, es el AUTOR de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que ninguno de los testigos que compareció tal como fueron analizados pudieron dar fe que el acusado fue quien abusó sexualmente de la víctima y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas que vinculen al acusado de autos en la comisión de los referidos hechos punibles.
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los mismos.
Así las cosas, si el Juez o Jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción”.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Se ha consagrado Universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, es por lo que se le ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; sin olvidarnos que es principio de este jurisdicción especial preservar el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes, a una vida libre de violencia y por parte de esta juzgadora precisar y encontrar la verdad de los hechos y hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de los derechos que arropan al acusado y victima de autos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Reservada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, la responsabilidad penal en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Es por esto, que considera este Tribunal de Juicio Especializado que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado fue la persona que cometió los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado JOEL ISAI VILLALOBOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.341.847, EDAD 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 19-04-1980, HIJO DE: YAQUELINE DEL CARMEN SANCHEZ SUAREZ Y ENGERBERT VILLALOBOS SALAZAR DIRECCIÓN: URB. ALTOS DEL SOL AMADO AV BARALT CASA 468 CUADRA Y MEDIA DE LA PANADERIA LA CHINITA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-6805876, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOEL ISAI VILLALOBOS, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-. CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. EDGAR REYES ROJAS

En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia definitiva, signada bajo el N° 42-2025.

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR REYES ROJAS