REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

Demandante: DORYS YOSETTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.690.839.
Abogada de la Parte Demandante: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 267.950.
Demandado: RAUL GUILLERMO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.692.757.
Motivo: DIVORCIO

ASUNTO Nº KP12-S-2025-000130

DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DORYS YOSETTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.690.839, de este domicilio, asistida por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 267.950, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano RAUL GUILLERMO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.692.757, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que desde hace un tiempo considerable, comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que su relación fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho desde el año 2012, es decir desde hace doce (12) años se encuentran separados, hasta la presente fecha, tomando sus vidas rumbos distintos y manteniéndose hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.

En 28 de Marzo de 2025, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 07 de Abril de 2025, se admitió y se libró Edicto. El día 02 de Junio de 2025, fue consignada publicación del edicto en el diario El Impulso y certificación. El día 10 de Junio de 2025, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. El día 16 de Junio de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha fue consigno recibo de citación dirigido al demandado. El día 03 de Julio de 2025, se llevo a cabo audiencia telemática de citación, quedando debidamente citado el demandado.

Este Tribunal para decidir observa:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana DORYS YOSETTE TORRES, demando al ciudadano RAUL GUILLERMO CORDERO VASQUEZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana DORYS YOSETTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.690.839, en contra del ciudadano RAUL GUILLERMO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.692.757, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del año 2010, quedando inserta el Acta bajo el Nº 272, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los siete (07) días del mes de Julio de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,



Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:55 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca