REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once de junio de dos mil veinticinco
214º y 166º
Demandante: ERIC RAUL ARROYO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.412.099.
Abogado de la Parte Demandante: LEOPOLDO RAMON NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 17.372.
Demandada: JESIREE VICTORIA PINO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.344.250.
Motivo: DIVORCIO
ASUNTO Nº KP12-S-2025-000120
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ERIC RAUL ARROYO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.412.099, de este domicilio, asistido por el abogado LEOPOLDO RAMON NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 17.372, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana JESIREE VICTORIA PINO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.344.250, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega el demandante que durante los primeros días de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz entre ambos, manteniendo una relación armoniosa y normal dentro de la vida social y sentimental, pero progresivamente la unión se rompió por desavenencias y distanciamiento entre ambos, hasta separarse desde hace dos (02) años, dejando de tener contacto como pareja, y haciendo imposible la vida en común. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon una (01) hija de nombre María Gabriela Arroyo Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.972.103.
En 26 de Marzo de 2025, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 28 de Abril de 2025, se admitió, se libró Edicto y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa a la demandada. El día 05 de Mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. El día 09 de Mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 14 de Mayo de 2025, fue consignada publicación del edicto en el diario El Impulso y certificación.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano ERIC RAUL ARROYO MUJICA, demando a la ciudadana JESIREE VICTORIA PINO OCANTO, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano ERIC RAUL ARROYO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.412.099, en contra de la ciudadana JESIREE VICTORIA PINO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.344.250, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre del año 2010, quedando inserta el Acta bajo el Nº 343, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los once (11) días del mes de Junio de 2025. Años: 214º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:35 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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