REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP12-MANUAL-2025-000049
TRIBUNAL MOVIL
Demandante: FANNY MARIELA FERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.631.459.
Abogada Asistente de la solicitante: YUSMARY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950.
Demandado: OCTAVIO DE JESUS LAMEDA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.920.769.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana FANNY MARIELA FERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.631.459, de este domicilio, asistida por la abogada YUSMARY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, en contra del ciudadano OCTAVIO DE JESUS LAMEDA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.920.769, de este domicilio. En el cual solicita la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Septiembre del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Alega que con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener desavenencias por lo que la relación se fue deteriorando poco a poco, presentando dificultades que los llevaron a separarse de hecho desde el 20 de julio de 1992. Fundamenta la solicitud de divorcio según Sentencia N°1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Yennifer María Lameda Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.941.599.
En fecha 20 de Junio de 2025, en el operativo de Tribunal Móvil en la Urbanización Francisco Torres, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, se recibió la presente solicitud y se admitió. Así mismo, este Tribunal en virtud de la naturaleza de la presente solicitud en este operativo judicial de Tribunal Móvil, acuerda sustanciar el presente procedimiento de forma sumaria. En esta misma fecha se cito al ciudadano Octavio de Jesús Lameda.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana FANNY MARIELA FERNANDEZ MELENDEZ, intento la demanda de divorcio en contra del ciudadano OCTAVIO DE JESUS LAMEDA, alegando el desafecto, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana FANNY MARIELA FERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.631.459, en relación a la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano OCTAVIO DE JESUS LAMEDA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.920.769. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre del año 1991, quedando inserta el Acta bajo el Nº 203, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veintiséis (26) de Junio de 2025. Años: 214º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:40 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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