REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-MANUAL-2025-000035
TRIBUNAL MOVIL
Solicitante: JUAN CARLOS RIERA, venezolano, mayor edad, no cedulado.
Abogada Asistente del solicitante: SAHIRI VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.886.
Motivo: INSCRIPCION DE ACTA DE NACIMIENTO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
DE LA INSTRUCCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 20 de Junio de 2025, en Tribunal Móvil en la Urbanización Francisco Torres, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, por el ciudadano JUAN CARLOS RIERA, venezolano, mayor edad, no cedulado, de este domicilio; asistido por la abogada SAHIRI VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.886, donde requiere se declare la inscripción de su acta de nacimiento, por cuanto fue presentado por su madre Amada Rosa Riera; en fecha 17 de agosto del año 1978, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando inserta bajo el N° 1805, manifestando que acudió hasta dicha oficina a solicitar copia certificada de la referida acta, en donde le manifestaron que no es posible la entrega del acta, por encontrarse los libros en total estado de deterioro; por lo cual, no ha podido tramitar su cedula de identidad. Acompañó a la solicitud copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1805, expedida por el Prefecto del Municipio Lagunillas, certificada en fecha 17/08/1978 (folio 03); copia simple del Acta de Nacimiento N° 1805, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, certificada en fecha 30/03/2006 (folio 04); copia certificada de acta de defunción de su madre (folio 05); copia fotostática de constancia de inexistencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folio 06).
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el solicitante pretende en el presente asunto es la Inscripción de Acta de Nacimiento; sin embargo, el objeto de la solicitud en realidad trata de una reconstrucción de acta de nacimiento, de acuerdo a lo señalado en la constancia de inexistencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folio 06), lo que obliga a este Juzgador analizar su competencia para conocer de la presente causa, al respecto Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 154 señala sobre la reconstrucción de actas lo siguiente:
Artículo 154.- “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.”
Es decir, en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como es el presente caso, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, este Juzgador en relación a la solicitud presentada, hace las siguientes consideraciones:
Cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
Artículo 106.- “La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera, visto el alegato del solicitante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes por deterioro del libro del Registro Civil donde fue presentado, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
Por tanto, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia, para conocer de la presente solicitud de reconstrucción de acta de nacimiento. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la jurisdicción, para conocer de la presente solicitud, por cuanto el órgano competente para realizar la reconstrucción del acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS RIERA, venezolano, mayor edad, no cedulado; de fecha 17 de agosto del año 1978, inscrita por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N° 1805; es el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2025, de las Sentencias Interlocutorias, se publicó siendo las 11:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca.
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