Quíbor, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE N° 4197
DEMANDANTE: WILISBEL RAFAELA PEREIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.202.062, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA CAROLINA ARANGUREN LINAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.886.
DEMANDADO: ELVIS JOEL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.197, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.

Se recibió en fecha 22 de mayo del 2025, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Wilisbel Rafaela Pereira García, contra el ciudadano Elvis Joel Aranguren (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 7).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 8 al 10).
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 11 y 12), y en fecha 25 de junio de 2025, consignó la boleta de notificación, firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 13 y 14).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Wilisbel Rafaela Pereira García, contra el ciudadano Elvis Joel Aranguren, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

La ciudadana Wilisbel Rafaela Pereira García, debidamente asistida de abogada, en su demanda alegó que, en fecha 01 de diciembre de 2017, contrajo matrimonio con el ciudadano Elvis Joel Aranguren, ante el Registro Civil de la parroquia Coronel Mariano Peraza; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Quibure, calle 7, casa s/n, parroquia Coronel Mariano Peraza, municipio Jiménez del estado Lara; señaló que la relación desde el principio y por el transcurso de cuatro (04) años, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero que es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya desde hace más de tres (3) años y tres (3) meses, exactamente desde el 26 de febrero de 2022, que dejaron de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, resaltando que no quieren ni pretenden ningún tipo de reconciliación, puesto que desde ese periodo han estado viviendo en casas separadas, por lo que, desean poner fin a la relación matrimonial. Por último, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Elvis José Aranguren y Wilisbel Rafaela Pereira García, celebrado el 1 de diciembre del 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 91 (fs. 4 y 5). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilisbel Rafaela Pereira García y Elvis Joel Aranguren (fs. 6 y 7).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Wilisbel Rafaela Pereira García y Elvis Joel Aranguren, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana WILISBEL RAFAELA PEREIRA GARCÍA, contra el ciudadano ELVIS JOEL ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.202.062 y V-16.385.197, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, acta N° 91, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA