Quíbor, doce (12) de junio de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4194.-
DEMANDANTES: JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ FREITEZ y ANDRI ALEXANDRA MENDOZA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.141.336 y 27.829.584, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.496.
DEMANDADA: MARÍA FELIX LEÓN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.244.647, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ENRIQUE RIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.234.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 21 de mayo de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Daniel Rodríguez Freitez y Andri Alexandra Mendoza León, contra la ciudadana María Félix León Jiménez (fs. 1 y 2, anexos del folio 3).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana María Félix León Jiménez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 4 y 5); consta al folio 6, escrito de fecha 4 de junio de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 9 de junio de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 7 al 9).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Daniel Rodríguez Freitez y Andri Alexandra Mendoza León, debidamente asistidos de abogada en su escrito de demanda, alegaron que en fecha 20 de mayo de 2025, suscribieron un contrato privado de compra-venta con la ciudadana María Félix León Jiménez, mediante el cual adquirieron unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión de la Virgen de Altagracia, ubicado en la avenida 17 entre calles 11 y 12, sector La Ermita de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual tiene un área de terreno de trescientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (303,58 m²), y un área de construcción de sesenta y nueve metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (69,02 m²); que las bienhechurías la constituye una vivienda unifamiliar compuesta por cuatro (4) habitaciones, un (01) porche, un (01) recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) puerta de lámina de hierro por la entrada principal, piso de baldosa, con sus respectivas instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y negras, construida con paredes de bloque y revestida con friso y mezclilla de cemento, techo de zinc y cercada totalmente con bloque de cemento, alinderada particularmente de la siguiente manera; Norte: En línea de diez metros con cincuenta metros (10,50 m), con la avenida 17 de por medio que es su frente; Sur: En línea de diez metros con veinte centímetros (10,20 m, con ocupaciones de Ernesta Hernández; Este: En línea de veintinueve metros con cuarenta y tres (29,43 m), con ocupaciones de Aracelis Rodríguez; Oeste: En línea de veintinueve metros con treinta y seis centímetros (29,36 m), con ocupaciones de Yorbelys López, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en croquis de levantamiento parcelario certificado por la Alcaldía del Municipio Jiménez y distinguida con el Código Catastral N° 13-04-01-U-009-022-003; que el precio de la venta convenido fue por la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 568.560,00), equivalentes a la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6000), calculados a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Señalaron que lo vendido se encuentra libre de todo gravamen y lo hubo la vendedora según tradición legal que consta en título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de junio de 2018, expediente N° 2018-1507. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalentes a la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro con cincuenta y un centavo de euro (€ 844,51), calculados al cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro) fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos María Félix León Jiménez, Daniel Rodríguez Freitez y Andri Alexandra Mendoza León, sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión de la Virgen de Altagracia, ubicado en la avenida 17 entre calles 11 y 12, sector La Ermita de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3).
Por su parte, la ciudadana María Félix León Jiménez, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación alegó que: “…Manifiesto formalmente que convengo y reconozco como cierto el contenido de la negociación y la firma del documento privado de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), que se acompañó al libelo de la demanda, marcado como anexo “A”, por haber sido suscrito por mi persona en la fecha antes mencionada, el cual vendí a los compradores antes identificados, Unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión de la Virgen de Altagracia, ubicado en la Avenida 17 entre calles 11 y 12, sector La Ermita, de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyas medidas, linderos y tradición adquisitiva consta en el mencionado documento...”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana María Félix León Jiménez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos MARÍA FELIX LEÓN JIMÉNEZ, JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ FREITEZ y ANDRI ALEXANDRA MENDOZA LEÓN, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los doce (12) días del mes de junio de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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