REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002234
SOLICITANTES: YENNY COROMOTO VIERA Y JULIO DE JESÚS SOTO VIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.826 y V-6.525.974, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLAER GIMÉNEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 199.764.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, (DECLINATORIA POR TERRITORIO).
-I-
-DE SU INICIO:
-Por distribución de fecha: 23/05/2025, que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, este Tribunal recibió el día: 26/05/2025, escrito presentado por los ciudadanos: YENNY COROMOTO VIERA Y JULIO DE JESÚS SOTO VIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.826 y V-6.525.974, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio: GLAER GIMÉNEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 199.764, referente a una solicitud por motivo de: TÍTULO SUPLETORIO.
-II-
-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-Ahora bien, revisado el escrito que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud, observa: Que la presente pretensión versa sobre una solicitud con motivo de: TÍTULO SUPLETORIO de posesión y dominio, presentado por los ciudadanos: YENNY COROMOTO VIERA Y JULIO DE JESÚS SOTO VIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.826 y V-6.525.974, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio: GLAER GIMÉNEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 199.764, del cual se deprende que las bienhechurías se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Avenida Principal Terepaima, Sector 02, Villas de Canaan, Calle 01, Parcela Casa Nº 53, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara.
-En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia (…)”.
-Razón por la cual, la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su conocimiento a un Tribunal competente según el Territorio en el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías del cual los solicitantes pretenden obtener el TÍTULO SUPLETORIO, es decir, en el Municipio Palavecino, Estado Lara; razón por la cual se declina la competencia a: Un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DECISIÓN:
-En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de título supletorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
”…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
-SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a: Un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para que conozca de la presente pretensión, dándole salida con oficio al mismo, una vez transcurra el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quede firme la presente decisión.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 10:53A.M.
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