REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de junio de dos mil veinticinco
215° y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001804
DEMANDANTE: ABG. ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la empresa “LANFRANCHI, C.A.” registrada originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1985, bajo el N° 20 Tomo 4-K, -
DEMANDADO: Firma Personal “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS,” debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 28/03/1985, N° 39, Tomo 2-C, representada por el ciudadano: ULISES HOMERO MIKLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.348.-
APODERADOS APUD-ACTA DEL DEMANDADO: ABGS. EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ Y RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 126.031 y 300.527, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ALEGATOS Y DENFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), estando dentro del lapso legal, el ABG. EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031 en su carácter de apoderado Apud-Acta del ciudadano: ULISES HOMERO MIKLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.348, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente la cuestión previa:
El defecto y la forma de la demanda prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, se desprende del mismo libelo de la demanda que la empresa “LAFRANCHI C.A.”, a través de su Apoderado Judicial el ABG. ARMANDO GOYO MEDINA, ya antes identificado, en ninguna parte del escrito libelar indico los datos relativos a la creación o registro, es decir, no indico en la demanda, en que oficina de registro Mercantil fue creada la empresa que funge como parte demandante, ni bajo qué número tomo y fecha fue inserto el acta constitutiva de la creación del respectivo registro de comercio contraviniendo lo dispuesto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 6 concerniente a los requisitos de forma que debe contener todo libelo de una demanda, todos estos requisitos alega el demandado; fueron omitidos y por consiguiente, adolece del vicio o defecto de forma denunciado y por consiguiente es contraria a derecho, pues contraviene lo estipulado en el referido artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su escrito de fecha: veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), procedió a Subsanar la omisión señala e indico los datos relativos al Registro Mercantil de su representada “LANFRANCHI C.A.” siendo la misma registrada en el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO LARA EN FECHA 13/11/1985, BAJO EL NUMERO 20, TOMO 4K de los libros llevados por dicho registro (hoy Registro Mercantil Primero) y a tal efecto consigno copias fotostáticas del Registro Mercantil.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha: 22/05/2025, por el ABG. ARMANDO GOYO MEDINA, ya antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De la revisión del escrito arriba indicado se evidencia que la parte actora procedió a SUBSANAR la demanda e indicando los datos relativos al Registro Mercantil de su representada “LANFRANCHI C.A.” siendo la misma registrada en el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO LARA EN FECHA 13/11/1985, BAJO EL NUMERO 20, TOMO 4K de los libros llevados por dicho registro (hoy Registro Mercantil Primero) y a tal efecto consigno copias fotostáticas del Registro Mercantil.
Quien juzga observa: El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa que, opuesta la cuestión previa por defecto de forma, la parte demandante, podrá subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes. Hay, pues, una fase de subsanación voluntaria, para la cual se fija un lapso. Hecha la subsanación voluntaria precluye esta fase del proceso. Queda agotada la fase de subsanación.
Por lo que se decide que la subsanación voluntaria hecha por la parte actora, es suficiente porque cumple con los requisitos legales siendo suficiente. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6 Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto y la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas y así también se decide.-.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 02:50 p.m