REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002828
DEMANDANTE: YORMELYS ZURIMA LOPEZ YEPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.214, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana: JOSELIS YASMELIA LOPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.213
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GERMÁN INOJOSA Y DANILO PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.674 y 288.724, respectivamente.
DEMANDADO: ANDERSON JOSÉ RAMONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.137.003.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha: 25/06/2025, por la ciudadana: YORMELYS ZURIMA LOPEZ YEPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.214, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana: JOSELIS YASMELIA LOPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.213, quien se hace asistir por los ABGS. GERMÁN INOJOSA Y DANILO PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.674 y 288.724, respectivamente, en contra del ciudadano: ANDERSON JOSÉ RAMONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.137.003, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) CIVILES DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, y efectuando el respectivo sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda que la ciudadana YORMELYS ZURIMA LOPEZ YEPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.214, recibe Poder General de Administración y Disposición sin ser Abogada, de la ciudadana: JOSELIS YASMELIA LOPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.213, la cual es la conyugue del ciudadano: ANDERSON JOSÉ RAMONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.137.003, haciéndose asistir por los ABGS. GERMÁN INOJOSA Y DANILO PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.674 y 288.724, respectivamente, en la presente demanda de divorcio, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 21/08/2003, Nro. RC N° 02-54, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…. La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declatoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa en el estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, uno de los demandantes es la ciudadana: YORMELYS ZURIMA LOPEZ YEPEZ, ya antes identificada, actúa en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose representar para ese acto de abogado. Como Apoderado Judicial de ella y su mandante.-
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por la cónyuge en el instrumento poder para ser representado por la ciudadana: YORMELYS ZURIMA LOPEZ YEPEZ, ya antes identificada, esta debió otorgar poder especial al abogado que la asiste para interponer la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, dado que la Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la demandante debió al interponer la demanda otorgar poder especial al abogado que la asiste y vista la representación Fiscal, de manera legal, por lo que la demanda interpuesta no puede considerarse válidamente realizada y no puede seguir su curso legal, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado la ciudadana: YORMELYS ZURIMA LOPEZ YEPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.214, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana: JOSELIS YASMELIA LOPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.484.213, quien se hace asistir por los ABGS. GERMÁN INOJOSA Y DANILO PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.674 y 288.724, respectivamente, en contra del ciudadano: ANDERSON JOSÉ RAMONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.137.003.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 02:40 p.m.-
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