REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001879
DEMANDANTE: NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.120 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 185.711.
DEMANDADO: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031 y domiciliado actualmente en la ciudad de: Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 05/05/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por la ciudadana: NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.120 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 185.711, contra el ciudadano: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031 y domiciliado actualmente en la ciudad de: Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. –EN FECHA: 20/05/2025, este Tribunal le dio entrada al presente divorcio, formo el expediente y lo ADMITIÓ e INSTÓ a la parte demandante a CONSIGNAR: LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CORRESPONDIENTES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA y así mismo ORDENÓ librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida: AL/LA FISCAL DÉCIMO(A) QUINTO(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. Librándose así la boleta de notificación respectiva. –EN FECHA: 26/05/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la ciudadana, demandante: NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.120, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 185.711, consigno: “…copia simple de la solicitud de divorcio junto con el auto de admisión del mismo, a los fines de su certificación y a su vez puedan utilizarla para realizar la notificación telemática como fue solicitada en su oportunidad…”, constante de: Un (01) Folio Útil y Tres (03) anexos. -EN FECHA: 04/06/2025, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 26/05/2025, acordó lo solicitado y ordenó librar la boleta de notificación respectiva. Librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. –EN FECHA: 05/06/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…recibo de Notificación vía WhatsApp dirigida al ciudadano: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031, desde el número de cel.: 0412-657-14-82 al número: 0414-586-41-41…”. –EN FECHA: 06/06/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el mismo día: 06/06/2025…”. -EN FECHA: 10/06/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, OPINIÓN FISCAL FAVORABLE, por el FISCAL (ENCARGADO) INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15TA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
-La parte solicitante en el escrito libelar manifestó: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Treinta (30), del mes de: Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), con el ciudadano: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031 y quien se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de: Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, por ante la misma ciudad de Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, el cual dicho extracto de acta de matrimonio quedo inscrito bajo el N° 05, de fecha 26 de Abril de 2004, por ante el Libro de Registro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, la cual fue presentada en fecha 23 de Junio de 2004 e inserta en fecha 05 de Noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 424, del año: Dos Mil Cuatro (2004), anexo cursante del folio cinco (05) del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. La Rosaleda, Calle C, Casa Nº 44, Parcela D-2, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal procrearon: Un (1) hijo, que lleva por nombre: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ DUDAMEL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-31.025.775, según se evidencia de la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad, anexo cursante del folio siete (07), del presente asunto y de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 124, del año: Dos Mil Cinco (2005), anexo cursante del folio seis (06), del presente asunto. –Que no adquirieron ningún tipo de bien en común. –Que se encuentran separados desde el día: Quince (15) del mes de: Abril, del año: Dos Mil Diez (2010). Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA1070, DICTADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
-En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016, que establece:
-En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
-En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
-En el caso de marras, el Abogado en Ejercicio: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 185.711, en su condición de Abogado Asistente, de la ciudadana: NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.120 y de este domicilio, en su inicio fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070, de fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos Mil Dieciséis (2016), que dispone que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando así la parte solicitante en el caso de marras el desafecto.
-Para demostrar la unión contraída en fecha: Treinta (30), del mes de: Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), de su asistida con el ciudadano: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031 y quien se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de: Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, consignó Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, asentada bajo el N° 424, del año: Dos Mil Cuatro (2004), anexo cursante del folio cinco (05) del presente asunto, de la cual se evidencia que los ciudadanos: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA Y NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.716.031 y V-7.435.120, respectivamente, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Fotostática Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el Abogado: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 185.711, en su condición de Abogado Asistente, de la ciudadana: NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.120 y de este domicilio, en el escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal entre su Asistida y el cónyuge, ciudadano: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031 y quien se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de: Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… Es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a: DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA Y NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.716.031 y V-7.435.120, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-Con mérito a las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por la ciudadana: NATHALIE LINDA DUDAMEL PARADAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.120 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 185.711, contra el ciudadano: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031 y domiciliado actualmente en la ciudad de: Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Treinta (30), del mes de: Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), con el ciudadano: RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.031 y quien se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de: Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, por ante la misma ciudad de Chicago, condado de cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, el cual dicho extracto de acta de matrimonio quedo inscrito bajo el N° 05, de fecha 26 de Abril de 2004, por ante el Libro de Registro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, la cual fue presentada en fecha 23 de Junio de 2004 e inserta en fecha 05 de Noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 424, del año: Dos Mil Cuatro (2004), anexo cursante del folio cinco (05) del presente asunto.
-TERCERO: Por ende, OFÍCIESE a los Organismos Competentes, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
|