REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001381
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALERA ARRIECHE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.085.502, con domicilio en: 1448 ROCK RUN DR APT 3C CREST HILL, IL 60403, Estados Unidos de América.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS Y DAIMARYS TORRES GÓMEZ, quienes se encuentran inscritas por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 136.109 y 90.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERLIS CAROLINA MERLO BARRAGAN, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.961.562 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
-DE SU INICIO:
-Por distribución de fecha: 17/06/2025, este Tribunal recibió el día: 18/06/2025, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar intentado por el ciudadano: LUIS ALBERTO VALERA ARRIECHE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.085.502, con domicilio en: 1448 ROCK RUN DR APT 3C CREST HILL, IL 60403, Estados Unidos de América, asistida en este acto, sin poder, por las Abogadas en Ejercicio: LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS Y DAIMARYS TORRES GÓMEZ, quienes se encuentran inscritas por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 136.109 y 90.316, respectivamente, contra la ciudadana: MERLIS CAROLINA MERLO BARRAGAN, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.961.562 y de este domicilio, con motivo ha: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-II-
-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
“Alega el ciudadano: LUIS ALBERTO VALERA ARRIECHE, ya anteriormente identificado, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana: MERLIS CAROLINA MERLO BARRAGAN, ya anteriormente identificada, desde: Hace más de veintiséis (26) años, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, durante el tiempo que permanecieron juntos, procrearon y criaron juntos: A sus tres (3) hijos: LUIS ALBERTO VALERA MERLO, LUISANNY CAROLINA VALERA MERLO Y LUISANDRY PAOLA VALERA MERLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.199.051, V-29.624.056 y V-32.121.530, respectivamente, hasta que hace más de diez (10) años él decidió salir del país, en miras de un mejor futuro para él y su familia, y de hecho durante esos diez años ella también decidió salir del país y tuvieron su domicilio conyugal, en Perú y en Chile, junto a sus tres hijos, sin embargo ella insistía en regresar al país, habiendo siempre rumores de que ella vivía con otra pareja, pero él nunca lo creyó, estando siempre atento a las necesidades económicas del hogar, además de estar atento vía telemática, estando en Chile tomaron la decisión de que él se iría a EEUU y que ella se regresaría a Venezuela, mientras él se instalaba y se la llevaba a vivir con él, planificando invertir sus ahorros en el hogar en Venezuela, los cuales no fueron suficiente para terminar los arreglos del hogar, por lo que ella le solicitaba más dinero, y todo lo producido él comenzó a enviarlo para tener un hogar cómodo, sin saber lo que ella tramaba, hasta que en el mes de enero su hijo LUIS ALBERTO VALERA MERLO, regresa a Venezuela y se consigue con la sorpresa que su pareja vivía en el hogar con otra pareja, generando esto una disputa entre ellos y por supuesto una ruptura en la relación de madre e hijo, contándole su hijo lo acontecido, es decir, él la mantenía a ella y a su pareja, decidiendo ella echar de la casa a su hijo, además de vender la casa sin manifestárselo a él, enterándose por que la compradora lo llamo para asegurarse de que la negociación era segura en vista de que ella sabía que ellos tenían años como pareja…”.
-Fundamentando la presente acción en lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, produce los mismos efectos del matrimonio.
-Solicitando finalmente que se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre su persona: LUIS ALBERTO VALERA ARRIECHE, ya anteriormente identificado y su ex-concubina: MERLIS CAROLINA MERLO BARRAGAN, ya anteriormente identificada, viviendo como marido y mujer en una relación de hecho permanente, desde: Hace más de veintiséis (26) años, la cual continuó ininterrumpidamente, en forma pública y notoria: “…hasta que hace más de diez (10) años él decidió salir del país, en miras de un mejor futuro para él y su familia, y de hecho durante esos diez años ella también decidió salir del país y tuvieron su domicilio conyugal, en Perú y en Chile, junto a sus tres hijos, sin embargo ella insistía en regresar al país, habiendo siempre rumores de que ella vivía con otra pareja, pero él nunca lo creyó, estando siempre atento a las necesidades económicas del hogar, además de estar atento vía telemática, estando en Chile tomaron la decisión de que él se iría a EEUU y que ella se regresaría a Venezuela, mientras él se instalaba y se la llevaba a vivir con él, planificando invertir sus ahorros en el hogar en Venezuela, los cuales no fueron suficiente para terminar los arreglos del hogar, por lo que ella le solicitaba más dinero, y todo lo producido él comenzó a enviarlo para tener un hogar cómodo, sin saber lo que ella tramaba, hasta que en el mes de enero su hijo LUIS ALBERTO VALERA MERLO, regresa a Venezuela y se consigue con la sorpresa que su pareja vivía en el hogar con otra pareja, generando esto una disputa entre ellos y por supuesto una ruptura en la relación de madre e hijo, contándole su hijo lo acontecido, es decir, él la mantenía a ella y a su pareja, decidiendo ella echar de la casa a su hijo, además de vender la casa sin manifestárselo a él, enterándose por que la compradora lo llamo para asegurarse de que la negociación era segura en vista de que ella sabía que ellos tenían años como pareja…”, así como también que durante su vida de concubinos, procrearon tres (3) hijos: LUIS ALBERTO VALERA MERLO, LUISANNY CAROLINA VALERA MERLO Y LUISANDRY PAOLA VALERA MERLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.199.051, V-29.624.056 y V-32.121.530, respectivamente.
-Es menester precisar lo dicho por la Jurisprudencia Patria sobre el Concubinato, en la Sentencia Nº 1682, de fecha: 15-07-2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
-Ahora bien, de la decisión interpretativa de la Sala se desprende que es necesaria una declaración judicial calificada por algún Juez de la República para que sea reconocida la relación concubinaria y así esta pueda surtir los efectos legales propios atribuidos por la Jurisprudencia Patria y por las Leyes y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento.
-El conflicto se presenta al momento de determinar cuál Tribunal es competente para reconocer y declarar la condición de concubinos, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, decisión Nº 003, Exp. Nº 2009-006154 de fecha: 29-01-2010 con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, determina y aclara el punto al establecer:
“Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente: “……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno. (…omissis…) En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
-La explicación de la Sala no se detiene en ese punto y prosigue en la misma Sentencia a determinar en qué nivel de la Jurisdicción Civil deben de ser ventiladas en su Primera Instancia las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, demarca la Sala:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide”.
-Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha: 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
-De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
-Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la Jurisdicción Civil para conocer en primera instancia de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias son los Tribunales de Primera Instancia en Materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. En el caso de marras, aunque los sujetos de la presunta relación concubinaria hayan fallecido, los herederos de éstos, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción por lo que no se estaría hablando de una acción voluntaria. ASI SE ESTABLECE.
-En este sentido si estamos en presencia de una: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, DE NATURALEZA CONTENCIOSA YA QUE ESTÁ DESTINADA A OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, POR LO QUE SIGUIENDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTES EXPUESTO SE DECLARA QUE LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA SU CONOCIMIENTO SON LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DECISIÓN:
-En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERÍA, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozca de la presente acción, dándole salida con oficio al mismo, una vez transcurra el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quede firme la presente decisión.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 02:14p.m.
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