REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001137
PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS VANESSA SOTO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.157.480 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INROBERT JOSÉ MEDINA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 219.624.
PARTES DEMANDADAS: JORGE RODRIGO CORDERO Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.557 y V-12.701.908, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: EDUARDO RODRÍGUEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 219.686.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 26/05/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 03/06/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: JORGE RODRIGO CORDERO Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.557 y V-12.701.908, respectivamente y de este domicilio, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 11/06/2025, los ciudadanos demandados: JORGE RODRIGO CORDERO Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.557 y V-12.701.908, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado: Eduardo Rodríguez, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 219.686: “…se dan por citados en la demanda intentada en sus contra por la ciudadana Génesis Vanessa Soto Lugo, RENUNCIANDO AL LAPSO DE COMPARECENCIA Y A TODOS LOS LAPSOS DE LEY…así mismo…CONVINIENDO, ACEPTANDO Y RECONOCIENDO todos y cada uno de los argumentos explanados por la parte actora en el escrito libelar…así como el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO…objeto de la pretensión interpuesta en sus contra cursante en autos…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: JORGE RODRIGO CORDERO Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.557 y V-12.701.908, respectivamente y de este domicilio, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…CONVINIERON, ACEPTANDO Y RECONOCIENDO todos y cada uno de los argumentos explanados por la parte actora en el escrito libelar…así como el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO…objeto de la pretensión interpuesta en sus contra cursante en autos…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: GÉNESIS VANESSA SOTO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.157.480 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: INROBERT JOSÉ MEDINA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 219.624, contra los ciudadanos: JORGE RODRIGO CORDERO Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.557 y V-12.701.908, respectivamente y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, JORGE RODRIGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.242.557, domiciliado en el estado Lara, por medio del presente Documento Privado declaro: Que doy en venta, a la ciudadana GENESIS VANESSA SOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad N° V-24.157.480, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, un inmueble que actualmente está constituido por unas bienhechurías que consisten en una casa de paredes de bloques totalmente frisada, techo de platabanda, piso de cerámica y de cemento, conformado por tres habitaciones, cuatro baños, una sala, comedor, lavadero, tanque subterráneo, cocina, luz interna empotrada, puertas de madera ventana tipo panorámicas con protectores de hierro, un área de estacionamiento, frente de media pared con enrejado de hierro y portón de hierro con metal, dichas bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (264,30 M2), la vivienda está ubicada en el Barrio La Municipal en la calle 3 con vereda 7 casa N° 3-30, Parroquia Ana Soto antiguamente (Juan de Villegas) del Municipio Iribarren del estado Lara. Sus linderos y generales son los siguientes: NORTE: En línea de 11,03 metros Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Paula Garrido; SUR: En línea de 10,06 metros que es su frente; ESTE: En línea de 25,06 metros Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Bernarda Suarez y OESTE: En línea de 25,07 metros Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Margarita Rodríguez. El identificado inmueble me perteneció según Decreto de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio emanado por El Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha de 5 de marzo de dos mil nueve expediente Nro. KP02-S-2008-017955. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 17.000), los cuales serán cancelados en dinero en efectivo, los cuales declara haberlos recibido en este acto. En ese sentido, Yo EDGAR ALEXANDER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.701.908, actual poseedor de la vivienda manifiesto estar de acuerdo de la presente venta y previo acuerdo en el presente contrato le haré entrega formal de la vivienda a la compradora libre de personas y bienes dentro de 15 días siguiente al de hoy. Nosotros JORGE RODRIGO CORDERO Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ plenamente identificados en el presente contrato nos obligamos al saneamiento de ley, a realizar todas las diligencias necesarias ante los Organismos correspondientes, nacionales, estadales, municipales, o Institutos Autónomos, bien sea público o privado a los fines de colocar toda la documentación al día para proceder a registrar y legalizar la presente venta privada. Con el presente documento le transfiero, dominio y posesión del bien vendido. Y yo, GENESIS VANESSA SOTO LUGO, antes plenamente identificada, declaro que: Acepto la venta que se me hace en el presente DOCUMENTO PRIVADO en los términos antes expuestos. También, se deja expresa constancia que el contenido de este documento de carácter privado tiene validez y eficacia, surtiendo los efectos legales suficientes a los fines de cualquier procedimiento civil, judicial y/o administrativo de esta ciudad. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento es firmado por las partes intervinientes y estampan las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Se realizan dos ejemplares de este documento a un solo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025)”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
|