REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KN04-X-2025-000004
PARTE INTIMANTE: abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.694.
PARTE INTIMADA: ciudadano HELIODORO AUGUSTO SUEIRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.121.960
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

I
DE LA MEDIDA SOLICITADA Y
LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2025, presentado por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, antes identificado, mediante la cual señala los requisitos de procedencia, a los fines que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello,-vale decir-fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-000457, de fecha 30 de enero de 2008, en relación a las medidas cautelares dictadas en incidencias por cobro de honorarios profesionales, donde fue establecido lo siguiente:

El formalizante denuncia en la recurrida la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con base en que la precitada norma no exige “…una demostración irrefutable de la parte solicitante de la cautela para producir la convicción requerida sobre su necesidad en el proceso…”.
El comentado artículo 585, es del tenor siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Sobre la correcta interpretación de la precitada norma, esta Sala en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, exp. N° 04-966, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala) (Resaltado del texto).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.


Acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
En sintonía con lo antes dicho, la Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente que, la parte solicitante de la medida cautelar debe aportar prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido y de igual modo se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada estaría realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal. En conclusión no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
En el presente caso, el Tribunal observa que la parte actora, señaló que el periculum in mora surge -a su decir- en la posibilidad cierta de que al estar el demandado fuera de este país, por los momentos pueda vender sus derechos sucesorales del inmueble sobre cuyos derechos recae la medida a un tercero, con la posibilidad también cierta de sustraer en la obligación de transmitir la propiedad del inmueble a su propios co-herederos. En cuanto al fumusbonis iuris se evidencia en la verosimilitud del incumplimiento manifiesto y reiterado que alega el intimante de la parte intimada, a quien le prestó un trabajo profesional sin que hasta la fecha haya honrado de modo alguno, tal como ha sido ampliamente explanado por el intimante. Ahora bien verificado los alegatos del intimante y valoradas las documentales que corren insertas en la causa principal (folios del 04 al 29) en especial el documento poder donde expresamente se le faculta para realizar en nombre del intimado HELIODORO AUGUSTO SUEIRO, las actuaciones relativas a los tramites sucesor ales allí descritos, por lo que se constatan que se han satisfecho los requisitos necesarios para el decreto cautelar peticionado, por lo que es procedente en derecho la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debiendo en este punto este operador de justicia colegirse a los bastos criterios antes sentados relativos a la discrecionalidad del operador de justicia en cuento a la facultad cautelar que ostenta y muy especial al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, esto al examinar la solicitud cautelar y constatar que se pretende el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre cuatro (04) bienes inmuebles ampliamente descritos propiedad de la sucesión SUEIRO OTERO ELIODORO AUGUSTO, de la cual es integrante el hoy intimado, no siendo este pedimento proporcional en modo alguno al fondo debatido en la causa que por cobro de honorarios profesionales sigue el hoy intimante, por lo que este Tribunal obrando como titular del poder cautelar resolverá en la dispositiva lo peticionado teniendo como norte el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta:
UNICO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 12,50% del siguiente bien inmueble: una edificación de dos plantas ubicado en la avenida francisco de Miranda, carrera 15 entre las calles 53 y 54, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Del Estado Lara, propiedad de la sucesión SUEIRO OTERO ELIODORO AUGUSTO Según Consta En Documento Registrado Por Ante La Oficina Subalterna Del 2do Circuito De Registro Inmobiliario, Antes Segundo Circuito Del Distrito Iribarren, Bajo El N° 44 Folios 139 Al 142, Tomo 1 Protocolo Primero De 17 De Noviembre De 1978, Trimestre Cuarto y expediente sucesoral N° 0910, de fecha 30 de octubre de 2009 En consecuencia, líbrese oficio ante la oficina Subalterna Del 2do Circuito De Registro Inmobiliario, Antes Segundo Circuito Del Distrito Iribarren, antes identificado, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,




ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,




ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

















































Alvarado/LCR/ec