REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001883
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.947.335.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada FANNY CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.041.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°V- 10.125.553.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.812.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva

BREVE RESEÑA
Vista la demanda de fecha 31 de octubre de 2024, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el Ciudadano JOSE PASTOR SALAS, a través de su apoderada judicial abogada FANNY CACERES, plenamente identificados, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 2024, el referido Juzgado declinó la competencia de la causa en razón de la cuantía.
En fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria acepto la declinatoria por competencia por cuantía, asimismo en fecha 03 de diciembre del 2024, este tribunal admitió la presente demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el Ciudadano JOSE PASTOR SALAS, en contra de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, plenamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero del 2025, la parte demandante solicito la apertura de cuaderno de medidas en la presente acción, en fecha 11 de febrero del 2025 este tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de abril del 2025 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, asimismo la parte demandada se da por citada, a su vez reconviene alegando que el demandado interpone una acción reivindicatoria, y la misma se encuentra poseyendo el bien inmueble a través de un contrato de arrendamiento.
En fecha 07 de mayo del 2025 se recibió oficio N° 200/2025 proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por error involuntario de la URDD civil fue distribuido escrito de contestación al juzgado antes mencionado, a su vez en fecha 26 de mayo del 2025 este tribunal dejo constancia donde acuerda agregar en auto el escrito de contestación de la demanda, asimismo se le hace saber que la misma es inexistente por no estar suscrita por la parte y su abogado, de igual forma se instó a consignar contrato de arrendamiento menciona en dicho escrito de contestación.
En fecha 03 de junio del 2025 se dejo constancia que en fecha 27 de mayo del 2025 venció el lapso de contestación, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte accionada este tribunal advierte a los justiciables que se pronunciara por auto separado, seguidamente en fecha 11 de junio del 2025 mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se declaro inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada.
En fecha 12 de junio del 2025 se hace constar que venció el lapso de contestación de la demanda y ordena la apertura del lapso de promoción de prueba.
En fecha 11 de junio del 2025 mediante diligencia la parte demandada consigno contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana REINA DE SALAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.081.504 y la demandada ciudadana GLADIS ORELLANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.125.553, y comprobante emitido por el sistema SAVIL, bajo el numero de afiliación N° 00087457.
En fecha 18 de junio del 2025 mediante escrito presentada por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando sea impertinente el contrato de arrendamiento y comprobante presentado por la parte demandada y solicita la impugnación de la misma.
Así, este juzgador observa que tal pretensión es con ocasión a la ACCION REIVINDICATORIA, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle 21 entre carreras 23 y 24, municipio Iribarren del estado Lara; siendo la oportunidad de la apertura del lapso de promoción de pruebas, fue presentado por la parte demandada la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la ciudadana REINA DE SALAS y la ciudadana GLADIS ORELLANA, plenamente identificadas, al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En relación a las pretensiones en materia de arrendamiento de vivienda, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 96 establece lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”

Por su parte el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Así, del análisis de las normas citadas, se tiene que, luego presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; seguidamente establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo a las demandas judiciales por desalojos, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, debe agotarse el procedimiento administrativo al que hace referencia los artículos comprendidos entre el 1 y el 10 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionante, pretende por vía Jurisdiccional la presente demanda de acción reivindicatoria, siendo que sobre el inmueble objeto de litigio fue suscrito un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya naturaleza versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, según documental que cursa al folio (61) y comprobante de afiliación al sistema SAVIL, N°00087457 folio (62), y aunque la apoderada del demandante procedió a impugnar dicha documental y señalar que eran impertinentes al ser emanadas de tercero, constata este operador de justicia que quien suscribe como arrendador del inmueble es la ciudadana REINA DE SALAS, verificándose que dicha ciudadana antes identificada era la anterior copropietaria del inmueble objeto de reivindicación, tal como se desprende del documento de propiedad que riela a los folios (6 y 7), por lo que se determina que se debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previo a las demandas por motivo de desalojo de vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la norma en referencia, es por lo que, es menester concluir que es presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad para la acciones cuando derivan de una relación arrendaticia y sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, y que la reivindicación no es la vía idónea para la desocupación de un inmueble arrendado para uso de vivienda tal y como ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión sometida a conocimiento de este Tribunal, por violentar el último supuesto establecido en el artículo 341 del código adjetivo. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión postulada por motivo de ACCION REIVINDICATORIA por el ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.947.335, representado por la abogada FANNY CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.041, contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°V- 10.125.553.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL























Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___