REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001883
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ PASTOR SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.947.335.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada FANNY CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.041.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°V- 10.125.553
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.812.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva

Único
Vista la Reconvención por PRESCRISPCION ADQUISITIVA propuesta por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.812, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORELLANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 10.125.553, en escrito de fecha 09 de abril de 2025, siendo la oportunidad de Ley para emitir pronunciamiento sobre su admisión, quien aquí decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el ámbito del derecho procesal, la reconvención es la pretensión que, con ocasión de la contestación a una demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción ejercitada en la demanda, sino que a su vez formula una nueva demanda en la que ejercita una nueva acción contra el actor para que se sustancie en el mismo proceso y se resuelva en la misma sentencia de la pretensión contenida en la demanda inicial. En ese sentido, para que la reconvención sea admitida, debe existir conexión entre la pretensión que en ella se ejercite y la contenida en la demanda inicial, asimismo el Juzgado debe ser competente por razón de la materia y de la cuantía y no debe ventilarse en juicio de diferente naturaleza.

Así, en cuanto a la inadmisión de la reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión inicial fue fundamentada como acción; es decir, la reconvención propuesta versa sobre un objeto disímil al del juicio inicial que debe ventilarse por un procedimiento aparte, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este sentenciador siendo que la pretensión por prescripción adquisitiva es competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil por el Grado de la Jurisdicción ; razón por la cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.

EL JUEZ




ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO



Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL











Jalvarado/LCR/SA.-