REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Junio (06) de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y HUMBERTO CARRILLO OTAMENDI, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo Nros. 54.260, 80.218, 53,487 Y 323.341, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.238.373, tal y como consta de poder autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 06 de mayo de 2024, bajo el N° 7, Tomo 20, folios 22 al 25.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.843.343.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELENA JUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 225.508
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-V-2024-001160
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 13 de junio de 2025 (Folio. 99 al 108), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto del año 2024, por los abogados Abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y HUMBERTO CARRILLO OTAMENDI, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo Nros. 54.260, 80.218, 53,487 Y 323.341, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.238.373, tal y como consta de poder autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 06 de mayo de 2024, bajo el N° 7, Tomo 20, folios 22 al 25. Contra: la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.258.373, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa.
• Riela al folio 01 al folio 06, el respectivo libelo de demanda,
• Riela a los folios 07 al 36, los anexos y documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 37, consta auto de fecha 07 de agosto de 2024, en el cual el Tribunal le da entrada a la presente causa y ordena anotarse en los libros respectivos.
• Al folio 38, consta auto de fecha 16 de Septiembre de 2024, en el cual se insta a la parte a indicar los medios telemáticos.
• A los folios 39 al 44, consta escrito suscrito en fecha 18 de septiembre de 2024 por la parte actora reformando el libelo de demanda.
• Al folio 45, consta auto de fecha 20 de septiembre de 2024, en el cual se admite la demanda por las reglas del procedimiento oral y ordena la citación de la parte demandada una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
• Al folio 46, consta diligencia suscrita por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2024 en la cual consigna los fotostatos a fin de que sea librada la boleta de citación a la parte demandada.
• A los folios 47 al 49, consta auto de fecha 14 de octubre de 2024, en el cual se ordena librar boleta de notificación respectiva y la boleta con su recibo.
• Al folio 50 al 52, consta autos del alguacil en el que deja constancia de sus traslados a fin de practicar la citación y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. -
• Al folio 53, consta escrito de poder apud acta, otorgado por la ciudadana MARY LUZ QUISPE SANCHEZ, a la abogada ELENA JUAREZ, ambas plenamente identificadas.
• Al folio 54 al 59, consta escrito de fecha 28 de octubre de 2024 en el cual la parte actora reforma el libelo de la demanda.
• Al folio 60, consta auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2024 en el cual se admite la reforma de la demanda.
• Al folio 61, consta escrito de la parte actora, de fecha 01 de noviembre de 2024 donde solicita no se practique una nueva citación por cuanto la parte demandada ya se encuentra debidamente citada.
• Al folio 62, consta auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2024, donde se agrega en autos la diligencia anterior.
• A los folios 63 al 66, consta contestación de la demandada presentada en fecha 03 de noviembre de 2024.
• Al folio 67, consta auto de fecha 14 de noviembre de 2024, en la cual el Tribunal se pronuncia sobre los lapsos procesales en la presente causa. -
• Al folio 68, consta auto de fecha 19 de diciembre de 2024, en el cual el Tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar. -
• A los folios 69 al 74, consta acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2025
• A los folios 75 al 77 consta escrito consignado por la parte actora en la audiencia preliminar.
• Al folio 78, consta auto resolutorio de fecha 15 de enero de 2025, en el cual se fijaron los hechos controvertidos y no controvertidos de la causa.
• A los folios 79 al 82 consta escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha 22 de enero de 2025.
• Al folio 83, consta auto de fecha 23 de enero de 2025 en el cual se apertura el lapso previsto en el artículo 397 concatenado con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 84, consta auto de fecha 23 de enero de 2025 en el cual se apertura el lapso previsto en el artículo 398 concatenado con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 85, consta auto de fecha 04 de febrero de 2025, en el cual el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 398 concatenado con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 86 al 88, consta auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2025, en el cual se pronuncia sobre las pruebas del proceso y el oficio de prueba de informes librado.
• A los folios 89 al 90 consta diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2025, en el cual deja constancia que llevo el oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
• A los folios 91 al 92, consta oficio N° OFAJ-025-2025, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
• Al folio 93, consta auto de fecha 19 de febrero de 2025, en el cual se agrega en autos la respuesta de la prueba de informes.
• A los folios 94 al 96, consta escrito de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2025 en el cual de conformidad a artículo 435 del Código de Procedimiento Civil consignas originales. -
• Al folio 97, consta auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2025, en el cual se agrega en autos lo consignados por la parte actora. -
• Al folio 98, consta auto de fecha 02 de abril de 2025, en el cual se fija oportunidad a los fines de realizar la audiencia de juicio
• A los folios 99 al 108, consta acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de junio de 2025. Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por los abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE Y HUMBERTO CARRILLO OTAMENDI, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 54.260, 80.218, 53.487 Y 323.341, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO, según poder autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 06 de mayo de 2024, bajo el N° 7, Tomo 20, folios 22 al 25, por motivo de desalojo de local comercial, de un inmueble ubicado en los altos del Teatro Venezuela, situado en la avenida Venezuela, entre calles 27 y 28, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
En la misma arguyeron que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, planamente identifica, en fecha 30 de agosto de 2005, el contrato verso sobre “el arrendamiento de u inmueble propiedad de MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO (…) arrendamiento que se convino por el periodo fijo de un (1) año, contado desde el 15 de septiembre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006. Vencido el plazo de duración del citado contrato, la relación arrendaticia se mantuvo, formalizándose a través de sucesivos contratos de arrendamiento por tiempo determinado…” continúa alegando la parte actora que continuaron celebrando contratos de arrendamiento, siendo el ultimo suscrito por las partes con vigencia de seis (06) meses fijos contados desde el 01 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 en el cual se acordó “en la cláusula segunda (2da) del mismo que a su vencimiento comenzaría a correr la prórroga legal según lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.” Sin embargo expresa que se presentaron irregularidades en la relación arrendaticia por cuanto “desde el mes de marzo del año 2022 y hasta la presente fecha, la ciudadana MARY LUZ QUISPE SANCHEZ no ha pagado los canones de arrendamiento mensual que se han causado por la efectiva ocupación del inmueble arrendado durante la prórroga legal, pese a las labores de cobranza que nuestra mandante ha realizado, acumulando hasta el momento de introducir la presente demanda 29 meses de canones de arrendamiento insolutos…”
Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar el Desalojo del local comercial con fundamento en los artículos 14, 26 y 40 literal “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a fin de que se decrete el Desalojo inmediato y entrega del local comercial, estimándose la presente demandada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES.
Contestación de la demanda
La parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la demanda expresando lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez que mi representada en el año 2005, firmo contrato de arrendamiento con la señora MILAGROS DEL CARMEN ADÁN PINTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 5.258.373. Lo cual consta en el documento que efectivamente fue autenticado el día 30 de agosto de 2005, desde ese primer contrato. Se estipula por un periodo de un año, con el monto relevante a su fecha, mi representada nunca dejó de cancelar, ya han pasado 24 años y mi representada aún sigue estando en calidad de INQUILINA pero con contrato de local comercial pero con el debido respeto, sabe y tiene conocimiento que mi representada mantuvo la ocupación pacífica aun cuando también fue una buena clienta por tantos años se benefició, pero estamos claros que hoy en día con lo poco que gana mi representada, no puede cancelar tanto dinero mensual, estamos hablando de nada más y nada menos que 5370 bs mensuales, que serían 120 $ mensuales y mi representada es sostén del hogar y se dedica a la costura y es una adulta mayor, tenemos testigos de la comunidad que pueden dar fe de lo que mi representada dice; donde se encuentra y al momento de realizar el contrato de arrendamiento mi representada mantuvo comunicación con la ciudadana, MILAGROS DEL CARMEN ADAN. Mi representada manifiesta que la señora MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO (La arrendataria), estuvo de acuerdo en todo momento con que ella Trabajara y Viviera en el espacio ubicado en la planta de arriba de ANTIGUO TEATRO VENEZUELA, situado en la AV. VENEZUELA ENTRE CALLES 27 Y 28 DE BARQUISIMETO EDO LARA. También es cierto que desde la pandemia Covid19, el mundo se vio en la obligación de parar las actividades económicas, ya que había una Emergencia Sanitaria, más sin embargo mi representada, fue abonando a la cuenta y se logró poner al dia, mi clienta MARY LUZ QUISPE firmo último contrato de arrendamiento con la señora La Arrendadora del Local comercial, aun sabiendo que mi representada trabajaba y vivía en el espacio, y siempre estuvo de acuerdo que mi representa viviera en el espacio.
Razones estas por la cual solicita a este digno Tribunal se declare sin Lugar la demanda interpuesta en su contra.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Contrato de Arrendamiento. Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005, entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO como arrendador y la ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, como arrendataria, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 44, Tomo 150, del año 2005.
2. Contrato de Arrendamiento. Original de un segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de septiembre de 2009, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO como arrendador y la ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, como arrendataria, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 06, Tomo 172, del año 2009.
3. Contrato de Arrendamiento. Original de un Tercer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de octubre de 2011, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012, entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO como arrendador y la ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, como arrendataria, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 32, Tomo 303, del año 2011.
4. Contrato de Arrendamiento. Original de un Cuarto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de octubre de 2012, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO como arrendador y la ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, como arrendataria, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 06, Tomo 373, del año 2012
5. Contrato de Arrendamiento. Original de un Quinto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de octubre de 2013, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2014, entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO como arrendador y la ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, como arrendataria, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 18, Tomo 336, del año 2013
6. Contrato de Arrendamiento. Original de un Sexto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2014, con vigencia de un año hasta el 15 septiembre de 2015, entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO como arrendador y la ciudadana MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ.
7. Contrato de Arrendamiento. Original de un Séptimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2015, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 15 septiembre de 2016, entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO como arrendador y la ciudadana MARY LUZ NQUISPE DE SANCHEZ.
8. Prorroga Legal. Original de prorroga legal arrendaticia concedida por la arrendadora MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO a la arrendataria MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ de fecha 15 de agosto de 2016.
9. Contrato de Arrendamiento. Original de contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO y la arrendataria MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, acordando una prórroga de seis (06) meses a partir de 01 de marzo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018.
10. Contrato de Arrendamiento. Original de contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO y la arrendataria MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, en fecha 01 de enero de 2019, acordando un año de relación arrendaticia con vigencia desde el 01 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019.
11. Contrato de Arrendamiento. Original de un último contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO y la arrendataria MARY LUZ QUISPE DE SANCHEZ, con vigencia de seis (06) meses desde el 01 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ni consigno prueba alguna al momento de dar contestación a la demanda.
En la promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
1. Prueba de informes: prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2025, practicada por el alcaucil del Tribunal en fecha 12 de agosto de 2025 y con respuesta de fecha 13 de febrero de 2025, según el oficio N° OFAJ-025-2025, inserto al folio 91.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil la parte actora consigno original de instrumentos públicos identificados de la siguiente forma, boletín de notificación catastral y avaluó e información catastral, todo del inmueble ubicado en el sector centro, calle 27 entre carrera 25 y avenida Venezuela, signados con el numero catastral N° 13 03 02 U01 202 2627 028 000 y N° 202-2607-028-000 respectivamente.
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad el auto resolutorio de fecha 15 de enero de 2025, inserta al folio 78, se procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos, siendo el hecho no controvertido “la Existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado” y el hecho controvertido “Si existe o no el incumplimiento de una obligación legal de una norma de orden público de obligatorio acatamiento para las partes de una relación arrendaticia, solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág . 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre el Desalojo de un local comercial ubicado en los altos del Teatro Venezuela, situado en la Avenida Venezuela entre calles 27 y 28, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, instaurada por los abogados Abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y HUMBERTO CARRILLO OTAMENDI, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo Nros. 54.260, 80.218, 53,487 Y 323.341, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.238.373, tal y como consta de poder autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 06 de mayo de 2024, bajo el N° 7, Tomo 20, folios 22 al 25. Contra: la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.258.373. Ahora bien, dicha pretensión se encuentra fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales “a” y “g” en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
De la situación jurídica planteada esta juzgadora determina la existencia de una relación arrendaticia existente desde el año 2005, tal y como se desprende de los diversos contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, marcados estos con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I J, K Y L” los cuales rielan insertos en los folios 11 al 36, los mismos, no fueron ni impugnados, desconocidos o tachados, siendo esta relación arrendaticia regida en la actualidad por un último contrato de arrendamiento inserto en los folios 34 al 36, siendo este el instrumento fundamental de la demanda, por lo cual a este y a los anteriores contratos identificados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela y 1.358 con respecto a las pruebas documentales marcadas con los literales I, J,K y L de la mismas norma. Dicha relación arrendaticia fue expresamente convenida por la parte demandada en su contestación en la cual expreso “… ya han pasado más de 24 años y mi representada aún sigue estado en calidad de inquilina, pero con contrato comercial…” por lo cual queda reconocido por las partes la existencia de una relación arrendaticia regida por contratos comerciales. Y así se establece. -
La relación arrendaticia, según la parte actora es sobre un inmueble propiedad privada de 648 Mts2, ubicado en el cruce de la avenida Venezuela con la calle 27, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral No. 130302U012022627028000, cuyos linderos son: NORTE: Con Avenida Venezuela que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron de Ana Adams; ESTE; Con la calle 257; y OESTE: Con terrenos de Antonio Vicente Adams; no obstante conforme se evidencia de las resultas de la prueba de informes dirigida mediante oficio N°2025-50 a la DIRECCION DE CASTASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual tuvo respuesta mediante oficio N° OFAJ-025-2025, los linderos antes descritos no corresponden con los que se encuentran asentados en los archivos de catastro demostrando para quien aquí juzga que la tenencia es privada y uso del inmueble objeto de este litigio de desalojo es de naturaleza comercial conforme al mencionado documento municipal, siendo lo correcto los siguientes “NORTE: ejidos ocupados por Josefa Márquez, SUR: ejidos ocupados por Marta de Pereira; ESTE: Calle 27 que es su frente; y OESTE: ejidos ocupados por Eduardo Arroyo; resultando irrelevante para la litis la exactitud de los linderos, ya que, la determinación de tales linderos además de ser de vieja data susceptible de modificación por el trascurso del tiempo no tiene relación directa con la litis; por lo cual esta prueba de informes no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y así se establece.
Asimismo, se evidencia que el lote el terreno es de naturaleza privada según documento registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02 de junio de 1983, bajo el N° 8, Tomo 11, Protocolo 1°, Folios 1 al 4, teniendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, es un hecho importante para quien aquí juzga dar total atención a la defensa de la parte demandada quien le indica a este Tribunal lo siguiente “la señora MILAGROS DEL CARMEN ADAN PINTO (La arrendataria), estuvo de acuerdo en todo momento con que ella trabajara y viviera en el espacio ubicado en la planta de arriba de ANTIGUO TEATRO VENEZUELA situado en la AV. VENEZUELA ENTRE CALLES 27 Y 28 DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.” Este argumento es contradicho por la parte actora en la audiencia preliminar, en la cual indica que tal como lo establecen los contratos de arrendamiento, el único objeto fue el arrendar un local comercial, ya que esta es la naturaleza del inmueble, dicha naturaleza fue demostrada por la parte actora en documentos públicos consignados en los folios 95 y 96, en el cual se demuestra en las características del terreno, específicamente en el uso destinado del inmueble, que el mismo es comercial, esta juzgadora tiene estas documentales como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por todo lo antes demostrado para quien aquí juzga es indudable que el inmueble está destinado al uso comercial, que los contratos de arrendamiento son de carácter comercial y en ningún momento se estableció entre las partes que la relación arrendaticia fuera de consentida el habitad para vivienda principal, por lo cual, el procedimiento seguido para la presente Litis es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo cual, estando establecida la relación arrendaticia, cumpliendo con el principio de exhaustividad, es deber de quien aquí juzga analizar dicho contrato de arrendamiento, al respecto las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…” (Negrita del Tribunal)
De la norma mencionada se deduce que la relación de arrendamiento genera obligaciones mutuas: por un lado, el arrendador debe poner a disposición el disfrute y uso de un bien, ya sea mueble o inmueble; por otro lado, el arrendatario se compromete a realizar un pago específico, que se debe por el uso de dicho bien. Por lo cual, es evidente que el demandado se encuentra en la obligación de cumplir con el pago pactado con la parte actora en virtud del contrato de arrendamiento acordado entre ambas partes, del cual se desprenden con la cláusula tercera y cuarta del contrato que rige la relación arrendaticia lo siguiente:
TERCERA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO. En virtud del Decreto N° 3.196, mediante el cual se autoriza la creación de la Superintendencia de los Criptoactivos y actividades conexas venezolanas, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.346, Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, de conformidad con el convenio cambiario Numero uno (1) de fecha 07 de septiembre del 2018, de la Derogativa de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos de fecha 02 de agosto de 2008, aunado a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, ambas partes de mutuo y común acuerdo han estipulado el canon de arrendamiento por la Unidad de cuenta o Referencia en Dólares de los Estados Unidos de América ($), el cual será de un valor de CIENTO VEINTE dólares de los Estados Unidos de América (US$ 120,00), fijo y mensual, usando el bolívar como moneda de pago. Estos CIENTO VEINTE dólares de los Estados Unidos de América (US$ 120,00) deberán ser pagados a través de su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 02 de mayo de 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 41.264 para el día de pago efectivo o lo que aplicare para la fecha de pago
CUARTA: cuando “LA ARRENDATARIA” haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento en forma consecutiva, “LA ARRENDADORA” podrá resolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble en referencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 40, literal “a” del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(Negrita del Tribunal)
De dichas clausulas se desprende la obligación incumplida que da origen a la presente Litis, la cual es la falta de pago de dos (02) canones de arrendamiento de forma continua, dichos canones de arrendamiento tienen un valor de ciento veinte dólares americanos (120$) acordado entre las partes, por lo cual la parte actora alega que desde marzo del año 2022 la arrendataria dejo de cancelar los mismos, dicha afirmación no es negada por la parte demandada en su contestación a la demandada y posteriormente, teniendo esta la carga de probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y siendo indudable que durante la fase probatoria no promovió prueba alguna es evidente para quien aquí juzga que la misma efectivamente se encuentra en morosidad de los canones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2024, operando así lo preceptuado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Ahora bien, respecto al vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 33 al 39) esta juzgadora verifica que la relación arrendaticia inicio el quince (15) de septiembre del año 2005, transcurriendo por lo años con diversos contratos de arrendamiento y culminaba el treinta (30) del mes de junio del año 2021, con el último contrato de arrendamiento, iniciándose así a partir de primero (01) de julio del 2021 la prórroga legal, tal y como se estableció en la cláusula segunda:
“SEGUNDA: DURACION. La duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos, contado a partir del día primero (01) de enero del año dos mil veinte (2021) y culminará el treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), considerándose este periodo como plazo fijo, entendiéndose a partir de la fecha de vencimiento comenzará a correr la prórroga legal (…). La relación contractual podrá ser prorrogada por un periodo igual, siempre y cuando alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, siendo imprescindible que “LA ARRENDATARIA” se encuentre solvente en todas sus obligaciones y cumpliendo fielmente con lo estipulado en el presente documento y en tal caso, se procederá a firmar un nuevo contrato. Ambas partes convienen que el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso operara la tacita reconducción del mimo. Las partes convienen que no se requiere notificación alguna o desahucio que indique la terminación de este contrato de arrendamiento, ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anteriormente indicada, siendo por ende obligación de “LA ARRENDATARIA” la entrega del inmueble libre de objetos y de personas.”
Siendo así que por el tiempo en que las partes mantuvieron una relación arrendaticia desde el contrato primogénito en el año 2005 hasta su finalización en el año 2021, fue de tres años, conforme lo establece el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo cual se verifica que la prórroga legal arrendaticia culmino en fecha 01 de julio de 2024, y no siendo probado por la parte demandada que el mismo fuera sido prorrogado, es evidente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra en la presente fecha vencido, operando así lo preceptuado en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora, y no se pudo verificar el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2022 hasta el mes de Julio de 2024, y siendo evidente el vencimiento del contrato de arrendamiento al igual que la prórroga legal arrendaticia en fecha 01 de Julio de 2024, es forzoso para esta juzgadora declarar la pretensión propuesta por la parte demandante en cuanto al DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, procedente en cuanto a derecho . Por lo cual este tribunal se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demandada de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio (06) de dos mil veinticinco (2025). - Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
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