REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio (06) de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001253
DEMANDANTE(S): ALEXANDER ALFREDO CASTILLO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.299.869, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA LINARES RAMOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.690.
DEMANDADO (S): LUIS FERNANDO COLMENAREZ GIMENEZ, JORGE LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, INMACULADA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.443.285, V-7.377.767, V- 7.416.650 y V- 7.416.651, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA RODRIGUEZ COLMENAREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.729.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Junio de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano ALEXANDER ALFREDO CASTILLO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.299.869, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA LINARES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.690, contra: los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ GIMENEZ, JORGE LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, INMACULADA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.443.285, V-7.377.767, V- 7.416.650 y V- 7.416.651. La parte demandada realizó mediante contrato privado, una opción de compra venta de un inmueble constituido en un lote de terreno propio ubicado en la calle 5 entre la carrera 6 y callejón nro. 5A-10, en el Barrio Pueblo Nuevo de la Parroquia Juan de Villegas actualmente “Guerrera Ana Soto” del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El lote de terreno que forma parte en la venta tiene una superficie aproximada según mensura de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 32,51 Mts, con terrenos que son o fueron ocupados por la Sucesión José Giménez; SUR: En línea de 33,54 Mts, con terrenos que son o fueron ocupados por Herminia Castro; ESTE: En línea de 9,00 Mts, con calle 5 que es su frente; y OESTE: En línea de 9,20 mts, con terrenos que son o fueron ocupados por Faustino Gimenez; tiene un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (42,45 Mts2). Dicho inmueble de parcela de terreno propio les pertenece por documento de testamento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 2020, inserto bajo el nro. 3, Tomo 27, folios 11 hasta 13; siendo adquirido por el testador por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Laara, en fecha 15 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 35, Protocolo Primero. Dicha parcela de terreno propio forma parte de una mayor extensión que mide aproximadamente QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETOS CUADRADOS (537,12 Mts2), y se encuentra identificada con el código catastral Nro. 1303052150037006, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 31,70 mts con terrenos que son o fueron ocupados por David Ortiz; SUR: En línea de 33,54 mts con terrenos que son o fueron ocupados por Herminia Castro; ESTE: En línea de 17,00 mts con la calle 5 que es su frente; y OESTE: En línea de 16,00 mts, con terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Faustino Gimenez; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 18 de Junio de 2025, compareció la parte demandada, los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ GIMENEZ, JORGE LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, INMACULADA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.443.285, V-7.377.767, V- 7.416.650 y V- 7.416.651, debidamente asistidos por la abogada TRINA RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.729, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por notificados, renunciando a los lapsos de comparecencia, reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido, firma e impresión de huellas dactilares del documento fundamental de la presente demanda.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ GIMENEZ, JORGE LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, INMACULADA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.443.285, V-7.377.767, V- 7.416.650 y V- 7.416.651, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada TRINA RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.729, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ALEXANDER ALFREDO CASTILLO MARIN por una parte, y por la otra los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ GIMENEZ, JORGE LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, INMACULADA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, sobre la venta del inmueble anteriormente descrito, constituido en un lote de terreno propio ubicado en la calle 5 entre la carrera 6 y callejón nro. 5A-10, en el Barrio Pueblo Nuevo de la Parroquia Juan de Villegas actualmente “Guerrera Ana Soto” del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual el lote de terreno que forma parte en la venta tiene una superficie aproximada según mensura de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 32,51 Mts, con terrenos que son o fueron ocupados por la Sucesión José Giménez; SUR: En línea de 33,54 Mts, con terrenos que son o fueron ocupados por Herminia Castro; ESTE: En línea de 9,00 Mts, con calle 5 que es su frente; y OESTE: En línea de 9,20 mts, con terrenos que son o fueron ocupados por Faustino Gimenez; tiene un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (42,45 Mts2). Dicho inmueble de parcela de terreno propio les pertenece por documento de testamento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 2020, inserto bajo el nro. 3, Tomo 27, folios 11 hasta 13; siendo adquirido por el testador por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Laara, en fecha 15 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 35, Protocolo Primero. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ GIMENEZ, JORGE LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, INMACULADA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.443.285, V-7.377.767, V- 7.416.650 y V- 7.416.651, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada TRINA RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.729, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio cuatro y cinco (04 y 05) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano ALEXANDER ALFREDO CASTILLO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.299.869, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA LINARES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.690, contra: los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ GIMENEZ, JORGE LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, INMACULADA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.443.285, V-7.377.767, V- 7.416.650 y V- 7.416.651, de este domicilio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) de junio (06) de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.