REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO MANUAL N° 931-2024
KN03-V-2024-000018
DEMANDANTE (S):
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO (S): ANTONIETA BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.745, de este domicilio.
AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.923 y 192.814, de este domicilio.
DOMENICO BEVILACQUA PETRILLA y SIRIA ELIZABETH GIFFONI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.313.556 y V-9.618.954, de este domicilio.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
MOTIVO: ACLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
En fecha 17 de Junio de 2025, compareció el abogado AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.923, donde solicita realice aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 02 de Abril del año 2025, y pasada en autoridad de cosa Juzgada, por cuanto se cometió un error material involuntario al omitir el número de cédula de identidad de la ciudadana SIRIA ELIZABETH GIFFONI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.954, según consta en el folio 20 inserto al expediente.
II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el abogado AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.923, que se corrija sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y pasada en autoridad de cosa Juzgada, por cuanto se cometió un error material involuntario al omitir el número de cédula de identidad de la ciudadana SIRIA ELIZABETH GIFFONI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.954, según consta en el folio 20 inserto al expediente, ante tal situación, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material, en lo que se refiere al número de cédula de uno de los demandados, ciudadana SIRIA ELIZABETH GIFFONI MENDOZA, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.923, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 02 de Abril de 2025.-
Téngase la presente aclaratoria como complemento de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, dictada por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2025, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) dias del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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