REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-002106

SOLICITANTES: JOAO MANUEL DA SILVA PITA y ANGELA MARÍA CRUZ GUEDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.515.094 y V- 10.373.260, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS y LUIS RUBIEL LANG CASTRO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.146 y 316.714.

MOTIVO:
DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano y fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Mayo de 2025, presentada por los ciudadanos JOAO MANUEL DA SILVA PITA y ANGELA MARIA CRUZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.515.094 y V- 10.373.260, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS y LUIS RUBIEL LANG CASTRO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.146 y 316.714, de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 02 de Octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, estableciendo su último domicilio conyugal en Residencias Colinas del Viento, condominio Bora, etapa 11B, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

Indican que se separaron desde el año 2017 y por cuanto no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Y expresan que de la unión conyugal no fomentaron bienes y procrearon 2 hijos.

En fecha 21 de Mayo de 2025, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOAO MANUEL DA SILVA PITA y ANGELA MARIA CRUZ GUEDEZ (folios 07 y 08) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 75, folio 112, Tomo I, de fecha 02 de Octubre de 1999, de la cual riela del folio 05 al 06 del presente asunto, emanada por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Documento en copia certificada de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad de los hijos de los conyugues, los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA DA SILVA CRUZ y JOAO DANIEL DA SILVA CRUZ, inserta a desde el folio 09 al 12, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOAO MANUEL DA SILVA PITA y ANGELA MARIA CRUZ GUEDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Por lo cual considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos JOAO MANUEL DA SILVA PITA y ANGELA MARIA CRUZ DE DA SILVA, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en el Residencias Colinas del Viento, condominio Bora, etapa 11B, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOAO MANUEL DA SILVA PITA y ANGELA MARIA CRUZ GUEDEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 75, folio 112, Tomo I, de fecha 02 de Octubre de 1999, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio de 2025.
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo