REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio (06) de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001645
SOLICITANTES: JAVIER IGNACIO PASIN OVALLES y GABRIELA ISABEL ANZOLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.320.973 y V- 25.570.546, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.261
MOTIVO:
DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano y fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de abril de 2025, presentada por los ciudadanos JAVIER IGNACIO PASIN OVALLES y GABRIELA ISABEL ANZOLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.320.973 y V- 25.570.546, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.261 , de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 03 de noviembre de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de Palavecino, Municipio Palavecino, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Residencias Rio Lama 14, Piso 05, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican que se separaron el 20 de julio de 2024 y por cuanto no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Y expresan que de la unión conyugal fomentaron algunos activos que serán partidos o divididos luego de decretado el divorcio y procrearon NO procrearon hijos.
En fecha 12 de Mayo de 2025, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JAVIER IGNACIO PASIN OVALLES y GABRIELA ISABEL ANZOLA MARQUEZ (folios 05 y 06) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 474, emanada del Registro Civil Municipal de Palavecino, Municipio Palavecino del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAVIER IGNACIO PASIN OVALLES y GABRIELA ISABEL ANZOLA MARQUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Por lo cual considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos JAVIER IGNACIO PASIN OVALLES y GABRIELA ISABEL ANZOLA MARQUEZ, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en el Residencias Rio Lama 14, Piso 05, Barquisimeto, estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER IGNACIO PASIN OVALLES y GABRIELA ISABEL ANZOLA MARQUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Municipal de Palavecino, Municipio Palavecino del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta 474 de fecha 03 de noviembre del libro de matrimonios correspondiente al año 2017, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio de 2025.
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NCC/mv.-
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