REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000919

DEMANDANTE:
JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN TERESA CASTILLO OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.996, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL (DECLINATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por ACCION REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL interpuesta en fecha 30 de Abril de 2025 (fs. del 01 al 03 y anexos del folio 04 al 43), por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, NAYBETH CEDEÑO TORRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ, contra: la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO OLAVARRIETA, todos antes identificados.
II
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, en especial al escrito libelar de la presente acción, exactamente en el Petitorio, el cual se transcribe parcialmente “CUARTO: Que sea anulado el boletín catastral N° 13-03-02-U0-202-2331-27-000, emitido por la dirección de catastro.”, se evidencia que la parte demandante solicitó a este Tribunal la anulación de un documento Público.
Es por ello que antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia por Materia como punto previo. Observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En el presente caso, la naturaleza jurídica del litigio gira en torno a la impugnación de un acto administrativo, específicamente el boletín catastral, lo cual implica la anulación de un documento público y administrativo, y no una simple controversia civil ordinaria.
Asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) en su artículo 30 establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice, lo que significa que la anulación de un documento público puede ser solicitada por una persona afectada o declarada de oficio por el Tribunal.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), en su artículo 30, dispone expresamente que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer, a instancia de parte o de oficio cuando la ley lo autorice, de la anulación de actos administrativos y, por ende, de documentos públicos que tengan esa naturaleza. Esta disposición encuentra fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y que estos órganos son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
En el caso de autos, la pretensión de la parte demandante de anular el boletín catastral, por tratarse de un acto administrativo, excede la competencia del juez ordinario municipal y corresponde, en consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y decidir sobre la misma. Así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia venezolana, al delimitar claramente la competencia de los órganos jurisdiccionales según la naturaleza del acto impugnado, y no por los motivos de la impugnación.
La acción revocatoria por fraude procesal es una figura jurídica destinada a impugnar actos o procesos judiciales que hayan sido viciados por la mala fe, la simulación o la colusión entre las partes, con el objeto de perjudicar a terceros o burlar la ley. No obstante, la vía idónea para impugnar actos administrativos, como el boletín catastral, no es la acción revocatoria civil ordinaria, sino los recursos y acciones previstos en la jurisdicción contencioso administrativa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el juicio ordinario civil puede ser la vía idónea para atacar el fraude procesal en el ámbito civil, por su amplia articulación probatoria, pero siempre que se trate de procesos judiciales civiles y no de actos administrativos. En los casos en que se impugnan actos administrativos, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo dispuesto en la LOJCA y la Constitución.
Así las cosas, resulta evidente que la demanda incoada por motivo de ACCION REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandante solicita la anulación del boletín catastral N° 13-03-02-U0-202-2331-27-000, siendo este un documento de carácter público y administrativo, y en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la misma, declinando la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la Materia, en la demanda por motivo de ACCION REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL, intentada por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, NAYBETH CEDEÑO TORRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ, contra: la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO OLAVARRIETA, todos antes identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes Junio (06) de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.