REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000056

DEMANDANTE (S): ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.470.314, asistida por el Abg. ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 222.870.-
DEMANDADO: ciudadano: GRECIA CAROLINA CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.349.954,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por Materia).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inicia la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado el 02-06-2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D), por el ciudadano: ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.470.314, asistida por el Abg. ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 222.870; que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 02/06/2025, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:

“…desde hace 24 años vengo ejerciendo de forma pacífica e ininterrumpida la ocupación legitima de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida principal 5 de julio, urbanización Parque Oeste Casa No. A28 Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara (tal como se deriva de carta de residencia emitida por el consejo comunal luchadores del Bicentenario en fecha 21 de abril del año 2025 la cual consigno en original marcada con letra A, perteneciente a mi madre, construidos sobre un lote de terreno ejido. Ciertamente por todo este lapso conviví con mi madre en la precitada vivienda hasta que en el año 2018 comencé a construir de mis propias expensas unas bienhechurías constituidas por una vivienda de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (M2.103,32) que me pertenece según título supletorio de propiedad (que consigno en original) resuelto con lugar en fecha 06 de diciembre del 2023 por el tribunal séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del estado Lara con el No. KP02-S-2023-003785 y boletín de notificación catastral signado con el No. 130304U0150300103000 emitido por la división de catastro de la alcaldía de Iribarren en fecha 26 de julio del año 2024, el cual adminiculo en original, junto a la presente acción , asimismo es un hecho público y notorio en la comunidad que desde el año 2016 entable una relación amorosa con la ciudadana: GRECIA CAROLINA CASTRO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-20.349.954 y con quien tengo una hija de 9 años, que lleva por nombre MARIAM SAMANTHA MENDOZA CASTRO, y con quienes conviví en la precipitada vivienda de forma pacífica y amorosa hasta que en fecha 12-08-2024 recibí una boleta de notificación de la fiscalía vigésima octava del estado lara (de la cual consigno original marcada con la letra D donde al acudir me informaron que había sido denunciado por violencia psicológica por mi pareja y concubina y fui notificado que en virtud de los numerales 06 y 13 del artículo 106 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia …”.

III DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por las razones de hecho y de derecho expuesta, solicita muy respetuosamente le sea declarada por este Tribunal la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que sea declarado con lugar, se le restituya el acceso a su vivienda y que sea restablecidos sus derechos constitucionales a la brevedad posible.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I pag.275) En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De tal manera que el maestro Arminio Borjas señala: “las materias que corresponden a la jurisdicción ordinaria hay algunas que reclaman a juicio del legislador más cuidadosa atención, independientemente del valor material de las cosas que en ellas se discutan, la somete al conocimiento del juez de elevada jerarquía. Así el código civil, y el de procedimiento que comentamos, señalan como materia de la competencia a los jueces de primera instancia, las que refieren al estado y capacidad de las personas…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I pag. 200).
En el caso concreto observa este tribunal, que el ciudadano: ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.470.314, asistida por el Abg. ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 222.870, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; mediante el cual solicita la restitución de la vivienda de la cual fue desalojado por su esposa, de manera que resulta pertinente traer a colación la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé que: Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia a fin, con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucional violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…,en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente pretensión en razón de la materia, se DECLINA la competencia del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte por distribución. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por el ciudadano: ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.470.314, asistida por el Abg. ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 222.870.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte por distribución, remítase inmediatamente el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA


Seguidamente se registró y publico la presente Sentencia Interlocutoria, siendo las 02:26 p.m.
La Sec.



YCRS/WMP/kb -
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-O-2025-0056