REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KP02-V-2024-001111
DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ELIZABETH DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-7.432.037, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 222.928.-
DEMANDADO: ciudadano LUIS GERARDO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.626.193, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio ELIKÀR ÀVILA, BRISBELI RODRÌGUEZ, MARÌA EUGENIA MORATINOS y LUIS AGUERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 140.864, 158.818, 161.627 y 242.880, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
Se inició la presente demanda en fecha 26/07/2024, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.037, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 222.928, contra el ciudadano LUIS GERARDO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.193, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D-CIVIL Barquisimeto, en fecha 29/07/2024 y se da por recibido.
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó la parte demandante en el presente asunto, que: Suscribió un contrato de servicio de obra de carpintería con el ciudadano Luis Gerardo Madrid, venezolano, hábil, de profesión Carpintero, titular de la cédula de identidad número 17626193, el cual tiene su domicilio laboral en la calle 14 esquina de la Carrera 22, municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho contrato se firmó para que él mismo realizara la obra, diseño, fabricación y montaje de una cocina empotrada, bar y área de lavandería en madera y otros materiales de diseños para cocina dónde el mismo se comprometió a realizar la obra en un inmueble de mi propiedad el cual está ubicado en el centro metropolitano Javier, avenida Pedro León Torres con calle 57 y Carrera 21, torre 3 piso 6, apartamento 2; Municipio Iribarren del Estado Lara Parroquia Concepción.
Que el contrato se firmó el día 14 de marzo del año 2024, donde se pactó que Luis Gerardo Madrid se comprometió a realizar la obra en un lapso de 18 días continuos a partir de la firma del presente contrato. Es decir, el lapso comenzó el día 14 de marzo del 2024 y venció el día 1 de mayo del año 2024; Por lo que este contrato debió haber sido cumplido, realizado, ejecutado y montado en la propiedad antes descrita pero hasta la fecha el ciudadano Luis Gerardo Madrid no cumplió ni ha cumplido con el contrato, a pesar que aún vencido el lapso convenido sostuve conversaciones extrajudiciales con el mismo a fin de qué lograra cumplirme con la obra para la cual fue contratado, alegando el mismo que tenía problemas personales y había gastado el material y que lo iba a reponer para culminar la obra.
Alegó que al contratado se le aportó todo el material requerido por el mismo y el cual está plenamente plasmado en la cláusula cuarto del contrato firmado donde se observa el material que le aporte como contratante y que fueron recibidos por el mismo. Igualmente para la realización de la obra, el contratado indicó y estimo que sus honorarios por la mano de obra para realizar el diseño de cocina, bar y área de lavandería todo lo preceptuado en el contrato se estableció la cantidad de 180 $ americanos, de los cuales a la firma del presente contrato recibió un anticipo para comenzar la obra de $80 americanos en efectivo y así lo firmó, restando en pagarle la cantidad de $100 americanos una vez culminado la obra.
Indicó que, es importante precisar a este tribunal que al mismo se le dieron otros abonos por la cantidad de $70 que se le fueron dando paulatinamente, ya que el mismo indicó que tuvo una emergencia médica con su esposa por razones de un parto y visto la Emergencia le facilite la cantidad indicada de $70, los cuales están soportados a través de la mensajería de texto del WhatsApp de su número telefónico quien en su oportunidad aportaré como medio probatorio tal y como lo establece la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia. En consecuencia, ciudadano Juez es que es que acudo ante su competente autoridad para demandar el cumplimiento de contrato al ciudadano Luis Gerardo Madrid antes identificado puesto que el mismo se ha negado a cumplir la obra para la cual fue contratado generándome daños y perjuicios ya que me encuentro imposibilitada de poder realizar la preparación de los alimentos de mi entorno familiar en virtud que la obra no ha sido culminada. En consecuencia es que demando al mencionado ciudadano para que me cumpla en la finalización de la obra para la cual fue contratado o en su defecto sea obligado por este tribunal y condenado a realizar y cumplir la obra establecida en el contrato de obra de carpintería para lo cual fue contratado. Igualmente ciudadano juez, adicionalmente al material antes mencionado y exigido por el contratado el mismo solicitó y expresó que debería comprar material adicional para la conclusión de la obra material que consistió en láminas de formica brillante Blanca tres (3) un, galón de pega amarilla, 25 mts de canto de color gris, una lámina de madera doble cara color blanco, dos bolsas de tornillo empotrables, pulsadores, una bisagra de freno una lámina de melamina blanco de 15 mm 183 x 2 44 una lámina de PVC de 15 mm 122 x 244. Material que se le llevó y le fue entregado en la carpintería ubicada en la carrera 22 con calle 14 donde el mismo tiene su taller de carpintería. Por todo lo anterior expuesto, se desprende que el ciudadano Luis Gerardo Madrid no quiere ni cumple con el contrato razón por la cual a través del presente documento le demando el cumplimiento del contrato así como también los gastos, costos y costas del procedimiento hasta su definitiva conclusión”.
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 06/08/2024 se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, por motivo de Cumplimiento de Contrato; asimismo, se ordenó emplazar al demandado, una vez la parte consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 13/08/2024 consignado los fotostatos respectivos, se libró Boleta de Citación al demandado.
En fecha 17/09/204 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación dirigida al demandado, la cual le fue recibida y debidamente firmada.
En fecha 16/10/2024 el ciudadano LUIS GERARDO MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.193, compareció por ante este Despacho a los fines de conferir Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ELIKÁR ÁVILA, BRISBELI RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA MORATINOS y LUIS AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 140.864, 158.818, 161.627 y 242.880, respectivamente.
En fecha 16/10/024 se recibe por ante URDD-Civil, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21/10/2024 la Secretaria Accidental de este Despacho expidió computo secretarial dejando constancia que el lapso de contestación de la demanda venció el día 16/10/2024.

En fecha 21/10/2024 se agregó escrito de contestación; asimismo, se dejó constancia que en fecha 17/10/2024 comenzó a transcurrir el lapso probatorio.
En fecha 06/11/2024 se recibe por ante URDD-Civil, escrito de promoción de pruebas
En fecha 08/11/2024 se agregó escrito de promoción de pruebas de las partes que integran el presente asunto; asimismo, la Secretaria Accidental dejo constancia que el lapso probatorio venció el día 07/11/2024.
En fecha 12/11/2024 la parte demandante presenta escrito de oposición.
En fecha 14/11/2024 se agrega escrito de oposición presentado por la parte demandante; asimismo, la Secretaria Accidental dejo constancia que el lapso de oposición venció el 12/11/2024.
En fecha 13/11/2024 la parte demandada presenta escrito de oposición.
En fecha 14/11/2024 se agrega escrito de oposición presentado por la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que el escrito de oposición fue consignado extemporáneamente, toda vez que el lapso de oposición venció el día 12/11/2024.
En fecha 15/11/2024 se estampa auto de admisión de pruebas.
En fecha 22/11/2024 se recibió escritos presentados por la parte demandante.
En fecha 27/11/2024 este Tribunal se pronuncia en cuanto los escritos presentados por la parte demandante, negando lo solicitado.
En fecha 04/12/2024 se acuerda librar Oficio a la Rectoría Civil, a los fines de notificar el traslado del Tribunal de la práctica de las Inspecciones Judiciales.
En fecha 05/12/2024 se evacuan las testimoniales solicitadas por la parte demandada y en las que la parte demandante presento OPOSICIÓN de conformidad con los artículos 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2024 se dejó constancia que los ciudadanos WILMER FREITEZ CARAZUT, ROCIO MARGARITA RICO GALENO, MARYNEL PERAZA PEROZO y JOVINA DEL CARMEN GARCIA, no comparecieron al acto; asimismo, se realizó la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante. Asimismo, se difirió el acto de las Posiciones Juradas para el día 10/01/2025.
En fecha 17/12/2024 se agregó diligencia.
En fecha 18/12/2024 el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte interesada, en consecuencia, se declaró desierta la práctica de la Inspección Judicial Solicitada.
En fecha 19/12/2024 el Tribunal se trasladó para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 07/01/2024 se agrega escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 09/01/2024 se acordó diferir el acto de las Posiciones Juradas para el día 15/01/2025.
En fecha 15/01/2024 se acordó diferir el acto de las Posiciones Juradas para el día 17/01/2025.
En fecha 17/01/2025 se realizó el acto de las Posiciones Juradas, solicitadas.
En fecha 20/012025 este Tribunal acuerda agregar las exposiciones fotográficas, consignadas por el experto fotográfico; asimismo, se agregó escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, a los cual este Despacho hizo del conocimiento al diligenciante que la valoración de dicha prueba será apreciada en la sentencia definitiva.
En fecha 20/01/2025 la Secretaria Accidental deja constancia que el lapso para la evacuación de pruebas venció el día 17/01/2025.
En fecha 17/02/2025 las partes que integran la presente demanda, consignan escrito de informes.
En fecha 18/02/2025 la Secretaria Accidental deja constancia que el lapso de informes venció el día 17/02/2025.
En fecha 28/02/2025 las partes que integran el presente asunto, consignan escrito de observaciones.
En fecha 28/02/2025 la Secretaria Accidental deja constancia que el lapso de observaciones venció el día 27/02/2025; en consecuencia, comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 28/04/2025 este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por sesenta (60) días continuos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien, acompañado con su escrito libelar y estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante promueve las siguientes pruebas:
1) Contrato de servicio de obra de carpintería, suscrito entre los ciudadanos Elizabeth del Carmen canelón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.037 y Luis Gerardo Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.193, quien aquí juzga los valora conforme a los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.919, JERICÓ JONATHAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.569 y JOSÉ CARAZUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.325, quien aquí juzga los valora conforme a los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Facturas de compra las cuales rielan del folio 36 al folio 44. En relación a este medio probatorio se observa que las referidas facturas son instrumentos emanados de terceros que no son parte en juicio y en razón de no haber sido ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente juicio. Así se establece.
4) Solicitud dirigida a la Administración de la Junta de Condominio del Centro Metropolitano San Javier, pidiendo copias con sello de los Libros de control y salidas de las personas que entran al conjunto residencial, específicamente más entradas realizadas por el ciudadano Luis Madrid, up supra identificado. (Folio 45), quien aquí juzga los valora conforme al primer aparte del 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Constancia emanada de la Administración de la Junta de Condominio del Centro Metropolitano San Javier, dado respuesta a la solicitud del control y salidas de las personas que entran al conjunto residencial, específicamente más entradas realizadas por el ciudadano Luis Madrid, up supra identificado. (Folios 46 al 56), quien aquí juzga los valora conforme al primer aparte del 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Recibo de pago por 100$ Dólares Americanos, por concepto de pago de arreglo del área de cocina, a favor del ciudad José Benito Crazut, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.325. (Folio 57), quien aquí juzga los valora conforme al primer aparte del 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Extracto de las conversaciones sostenidas entre los ciudadanos Elizabeth del Carmen canelón Rodríguez y Luis Gerardo Madrid, identificados en autos, las cuales cursan del folio 58 al 66; quien aquí juzga los valora conforme al primer aparte del 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Disco compacto (CD) con audios realizados entre los ciudadanos Elizabeth del Carmen canelón Rodríguez y Luis Gerardo Madrid, identificados en autos. (Folio 72). quien aquí juzga los valora conforme al primer aparte del 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Recibo de pago por 40$ Dólares Americanos, por concepto de pago por desmontaje, colocación de bloques, frisado deblas paredes que sirven como base para la colocación de la batea en forma vertical, pego de cerámicas del piso del área del lavadero y colocación de batea, a favor del ciudad Oswaldo Antonio Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.5.446.919. (Folio 67), quien aquí juzga los valora conforme al primer aparte del 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Reproducciones fotográficas, las cuales corren insertas del folio 68 al 71, quien aquí juzga los valora conforme al primer aparte del 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Inspección Judicial, en la siguiente dirección: calle 14 con carrera 22, de Barquisimeto, municipio Iribarren, a los fines de que se corrobore que el contratante tiene allí su carpintería y siendo el lugar donde se le entregó los materiales solicitados; la cual mediante diligencia recibida en este Despacho en fecha 18/12/2024, la solicitante desiste de la Inspección Judicial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16/10/2024 el ciudadano Luis Gerardo Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.193, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ELIKAR ÁVILA y BRISBELI RODRÍGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 140.864 y 158.818, respectivamente, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil (U.R.D.D-Civil), contestación a la demanda por cumplimiento de contrato, en los siguientes términos: La parte demandante expuso que se suscribió un contrato de servicio para la construcción de una obra (carpintería), en la que se realizaría diseño, fabricación y montaje de una cocina empotrada, con un área que fungiría como bar y área de lavandería elabora en madera y otros materiales de diseño para cocina, dicha construcción iba a ser efectuada en su domicilio ubicado en el apartamento 2, torre 3, piso 6, del Centro Metropolitano San Javier, avenida Pedro León Torres con calle 57 y carrera 59ª, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, perteneciente a la parte actora, quien más adelante aduce en el contenido libelar que se firmó dicho contrato el Catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), donde se pactó que se ejecutaría la obra en un lapso de 18 días continuos, es decir, desde el día Catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) hasta el primero (01) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Del mismo modo en el escrito libelar señala: “Que no se cumplió con la obra establecida en el contrato, es decir, que el carpintero se ha negado a cumplir con lo establecido por lo cual fue contratado, generándole daños y perjuicios”, puesto que la parte accionante se encuentra imposibilitada para la preparación de los alimentos de su entorno familiar, porque la obra no ha sido culminada. Además alega la demandante que acompaño al libelo de demanda factura de materiales que compró para la mencionada obra y que fue entregada al carpintero, el cual nunca fue entregada al carpintero tal factura y que a su vez sirve como prueba de por si demostrada en el contrato suscrito que hace ver que me entrego el material, (Negrita y resaltado mío).
Que en razón a lo expresado anteriormente, y ante la inexistencia en el libelo de demanda de la aludida factura de materiales, que efectivamente pudiese evidenciar que estaba recibiendo el material en la fecha que se suscribió el referido contrato, no le da y fortaleza a lo narrado por la demandante, por tal motivo impugno dicho documental por cuanto debió ser consignada en original, lo cual no sucedió, por lo que precluída tal posibilidad, y en tal sentido no se le debe otorgar valor probatorio, por cuya razón solicito, así sea declarada.
Del mismo modo, no aparece consignado en el escrito libelar el control de entrada y salida a la residencia del Conjunto Residencial Metropolitano San Javier, que señala literalmente lo siguiente: “promuevo el control de entrada y salida a la residencia conjunto residencial metropolitano Javier, control que lleva el personal de seguridad citada residencia donde quedó plasmado las veces que el ciudadano Luis Gerardo Madrid entraba a mi propiedad a fin de observar el área donde se iba a ejecutar la obra determinada”.
Que ante la inexistencia de ese documental, que no fue consignado en el presente asunto para su cotejo, existe un vacío, hecho este que da lugar, y genera la duda razonable por cuanto no existe tal control para determinar las veces que pudo entrar o salir el demandante, no se puede presumir si fueron muchas o pocas veces que ingreso a esa residencia, por lo que resulta pertinente la impugnación de tal documental y así debe ser declarada.
Que en ningún momento, le ha generado daños y perjuicios a la demandante por cuanto la obra de la cocina empotrada en madera se ejecutó y se cumplió y no existe tal daño, aunado al hecho que durante el desarrollo de la ejecución de la obra se le imposibilito a la contratante la preparación de los alimentos puesto que los artefactos eléctricos no se desconectaron, sino por el contrario tenían fallas que se corrigieron y se mejoraron, aun y cuando yo no estaba facultado para ello, pude resolver dicha fallas, como fugas de gas, conexión del horno, motivo por el cual no debe otorgársele valor probatorio.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y DE LOS HECHOS NEGADOS.

A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo anterior lo cual constituye el eje central del presente escrito, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por la parte actora identificada en autos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, tomando en cuenta las siguientes razones:
1) En fecha Catorce (14) de marzo de año dos mil veinticuatro (2024), se suscribió entre la ciudadana Elizabeth del Carmen Canelón Rodríguez y mi persona un contrato de servicio para obra de Carpintería, que en su Clausula Primera establece:" La CONTRATANTE solicita y pacta con el CONTRATADO la siguiente obra el diseño, fabricación y montaje de una cocina empotrada en madera y otros materiales y para lo cual el CONTRATADO expresa conocer el área y lugar donde se realizara la obra y para lo cual tiene conocimiento profesional, herramientas y personal calificado para realizar dicha obra aportando este las mediciones y el material requerido para realizar la obra". Dicho contrato fue suscrito en presencia de un fiscal del Ministerio Público quien acompañaba en ese momento a la accionante, del cual una vez firmado no me hicieron entrega de un ejemplar, ni me dieron la oportunidad de revisarlo, una vez que tengo conocimiento de esta demanda observo que no dejaron plasmado las medidas, así como el diseño de la cocina a ejecutar, y no se especificó todo lo que se planteó previamente a la firma del mismo, por ser abogado ella y su amigo fiscal me sentí intimidado pero presumiendo de su buena fe firme el aludido contrato.
2) Negó Rechazó y Contradigo que su persona haya incumplido en el diseño, fabricación y montaje de la cocina empotrada en madera, por cuanto se culminó la obra tal como lo dispone la cláusula primera del referido contrato, visto que inicialmente su cocina fue diseñada y trabajada por otro carpintero que no fui yo, y estaba hasta el momento que la vi se encontraba inconclusa, el cual procedí a desmontarla y trabajar desde cero. Cabe acotar que el otro carpintero es primo de la demandante y no fue de su agrado para ella la construcción la cocina, quedando esta inconclusa. La parte actora al contactarme, me plantea la situación y visto previamente el área de cocina y conversado con la demandante, procedo a desmontar el trabajo inconcluso existente y durante el proceso de la ejecución de la obra, como lo exprese anteriormente en ningún momento se interrumpió el funcionamiento de su cocina, por cuanto no fue necesario la desinstalación de ningún artefacto eléctrico, e incluso se detectaron fallas en ellos que se corrigieron y mejoraron, cuestión que no me competía y no estaba dentro de lo pactado en el contrato, En ese sentido, cumplí con la ejecución de la obra pactada.
3.) Lo que sí es cierto, que una vez suscrito dicho contrato, hubo cambios fuera del mismo en relación a tiempo, diseños y materiales sobre el área de lavandería y un bar, situación está que la parte accionante lo hace ver como si estuviera incluido en el contrato. Sin embargo, se me presentaron problemas personales para concluir estas 2 últimas áreas, de la cual no me he negado en ningún momento a terminarlos, pero la demandante hacia mi persona ha sido de constantes amenazas y hostigamientos de lo que podía hacer en mi contra de no terminar el trabajo rápido, que me pesaría igual que su primo con quien tomo acciones legales logrando una supuesta medida de embargo en la carpintería de su primo, situación que fue constante conmigo en el tiempo mientras estuve realizando la obra, incluso lleve un ayudante para agilizar el proceso de la obra y la parte actora se molesta tomando una actitud hostil, situación ésta que se tornó incomoda, llegando al punto de que en una visita junto a su compañero fiscal a la carpintería donde laboro, llegaron con una supuesta orden de embargo del anterior carpintero (primo). Tengo la mejor disposición de culminar el trabajo de las áreas faltantes adicionales de lavandería y bar que no se encuentra plasmado en el contrato pero ante tanta amenaza, quien trabaja así.
4. Negó, Rechazó y Contradigo lo alegado por la accionante, de que su persona se había gastado el material y que lo iba a reponer para culminar la obra, lo cual es totalmente falso, por cuanto la contratante asume el suministro de los materiales del trabajo inconcluso del carpintero anterior para que sean reutilizados en la nueva ejecución de la obra de la cocina.
5.- Es cierto que fije como honorarios de pago de mano de obra para realizar el trabajo de la cocina empotrada la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (180 USD) de los cuales recibí de la contratante-demandante un anticipo ochenta dólares americanos (80 USD) en divisas, sin embargo la precitada accionante me dio abonos fraccionados periódicamente lo cual suma un total de setenta dólares americanos (70 USD) quedando un saldo a mi favor de treinta dólares americanos (30 USD) por la culminación de la cocina empotrada, que en consecuencia a los efectos de esta demanda cumplí con lo estipulado en el contrato de servicios para obra de carpintería, para lo cual fui contratado.

6.- Una vez culminada la cocina tal como se estableció en el contrato de servicios de obra de carpintería, procedo a disponerme en el taller de carpintería de mi padre a la realización de los mobiliario del área de lavandería, el mueble vinera y copera que no está ni estaba establecido en el contrato ya suscrito, se realizó las mediciones así como su diseño, y previa conversación con la contratante-demandante, se le indica que se necesita comprar material adicional para la elaboración de los mobiliarios mencionados, del cual sugerí que se realizaran en compuesto de madera para mejor calidad y duración, entre los materiales que se necesitan para la culminación de los mobiliarios solicitados que compro la parte actora y que entrego en la carpintería donde laboro donde actualmente se encuentran son, los que menciono a continuación y no como los que establece en el libelo de la demanda:- Tres (03) retazos láminas de formica brillante color blanca de 30 cm x 2.44mts- Un (01) galón de pega amarilla marca fix.- Veinticinco metros (25 mts) de tapa canto gris.- Dos (02) Pulsadores.- Un (01) par de bisagra de freno.- Cuatro (04) retazos de láminas de PVC marmolisada de medidas varias.
Indicó que es importante resaltar que estos mobiliarios y materiales adicionales para la culminación de la lavandería y el bar, no están incluidos en el contrato suscrito de fecha Catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), objeto de la pretensión de la accionante, lo que hace palmariamente ver que cumplí para lo cual fui contratado. No obstante a ello, no se ha finalizado estos adicionales por la actitud amenazante y humillante de la demandante, que por cierto hasta los momentos no se ha fijado los honorarios por la mano de obra de estos accesorios”.
En este sentido, el demandado en escrito de contestación y estando dentro del lapso legal, promovió las siguientes pruebas:
1. Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ANTONIO MADRID NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.316 y CÉSAR RAFAEL VEROES DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.910, la cual la parte demandante presento OPOSICIÓN, de conformidad a los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos dejaron constancia en ser Padre y suegro del demandado, en consecuencia, se desestima la presente prueba. Así se establece.




Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Inspección Judicial en el apartamento 2, torre 3, piso 6, del Centro Metropolitano San Javier, ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 57 y carrera 59ª, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual pertenece a la parte actora, la cual fue fijada para el día 19/12/2024 a las 10:00 am, fecha y hora en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección antes mencionada, para la práctica de la Inspección Judicial, como consta en acta que riela en los folios 117 y 118.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En ese sentido se hace necesario señalar el contenido artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

La Norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se trae a estrado lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por la demándate, este Juzgador, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 en el Exp. AA20-C-2020-000085 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde se estableció lo siguiente:
“…Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de opción por “Contrato de Servicio para Obra de Carpintería” con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y realizar la obra) suscrito por los ciudadanos Elizabeth del Carmen Canelón Rodríguez, en su condición de contratante y Luis Gerardo Madrid, en su condición de contratado.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el contrato entre las partes es de carácter bilateral, pues cada una tiene una obligación interdependiente, por consiguiente, es menester determinar cuál es la naturaleza jurídica del mismo y si vincula a las partes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”. Establecido el carácter sinalagmático del contrato, los requisitos de procedencia para toda reclamación del cumplimiento de contrato se encuentran dispuestos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Así, esta Juzgadora debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de resolución de contrato, en cuanto al primer requisito que se trata de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato de “servicio de obra de carpintería”, de conformidad con los medios probatorios promovidos por la parte demandante en su libelo, tal como consta en el folios cinco (5), referente al Contrato de Servicio de Obra de Carpintería, convenido entre los ciudadanos Elizabeth del Carmen Canelón Rodríguez y Luis Gerardo Madrid, sobre el diseño, fabricación, y montaje de una cocina empotrada en madera y otros materiales para lo cual el contratado expresó conocer el área y lugar donde se realizaría la obra, así las cosas, evidencia quien aquí decide que en el instrumento fundamental (f.5) de la pretensión aquí incoada por la parte actora, trata de un contrato bilateral, configurándose así el requisito sine qua non in comento. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, agotada como ha sido la sustanciación procedimental de juicio ordinario, valorada como han sido las pruebas sustanciadas y admitidas en el presente proceso, corresponde al juez civil conforme a los principios legales y constitucionales concretar la manifestación del poder jurisdiccional mediante la sentencia de mérito, siendo el caso concreto la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas, su conformidad con la ley y la intensión de las partes en reglar sus derechos e intereses por medio de la relación jurídica contractual, la cual queda evidenciada al folio cinco (5), con el contrato de servicio de obra suscrito y documento demostrativo de la relación contractual existente, igualmente, constan como medios de prueba documental, en los folios 58 al 66 consistentes en screenshot o capturas de pantallas sobre la aplicación de red social WhatsApp, las cuales, son admisibles en el presente proceso conforme al postulado del artículo 395 del código de procedimiento civil, conforme al principio de libertad probatoria con especial referencia en su único aparte que dispone:

“Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales expuestas, así como la valoración de los medios probatorios aportados a la presente demanda, y llenos los extremos previstos en los artículos 1.167 del Código Civil y 254 y 531del Código de Procedimiento Civil, está juzgadora declara con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.027 y LUIS GERARDO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.193, por lo tanto, habiéndose constatado fehacientemente el incumplimiento contractual por parte del demandado este Juzgado determina el derecho que le asiste a la demandante de proponer el cumplimiento del Contrato, en consecuencia; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarará con lugar la demanda, como en efecto será expresamente en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal lero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de cumplimiento de contrato de obra, incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.037, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.928, actuando en su nombre y representación, contra el ciudadano LUIS GERARDO MADRID, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.193, debidamente representado por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio ELIKAR ÁVILA, BRISBELI RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA MORATINOS Y LUIS AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 140.864, 158.818, 161.627 y 242.880, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada LUIS GERARDO MADRID, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.193 a dar cumplimiento al contrato de celebrado con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CANELÓN RODRÍGUEZ en los términos en que fue pactado el referido contrato.
TERCERO: En virtud de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:30 p.m.
La Sec.-