REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-R-2024-000173
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.278.370 y de este domicilio,-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.106
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.424.857 y de este domicilio, asistido por la Abg. YANETH SANTIAGO, Inscrita en el IPSA bajo el No. 62.225.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 15 de marzo del año 2024 actuaciones que fueron interpuestas por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.278.370, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCON, inscrito en el IPSA bajo el No. 285.131, mediante el cual interpuso formal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia proferida por este Juzgado por motivo de la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.408.302 asistida por la Abogada en ejercicio: ADAYMAR RODRIGUEZ, Inscrita en el IPSA bajo el No. 307.633, contra el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.278.370, contra el ciudadano JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.278.370. En ese sentido este Tribunal observa que el recurso de invalidación fue interpuesto por el ciudadano JORGE TULIO SILVA ALVAREZ con fundamento con lo previsto en los artículos 184 y 327 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte actora JORGE TULIO SILVA ALVAREZ que en fecha 25-07-2023 fue presentada una demanda de disolución de vínculo matrimonial por la ciudadana YELITZA CROLINA RAMOS VILORIA (hoy fallecida) quien era titular de la cédula de identidad No. V.7.408.302, solicitando el divorcio por desafecto de conformidad con los actuales criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo en sala de casación civil, YELITZA CROLINA RAMOS VILORIA (hoy fallecida), fue asistida por la Abg. ADAYMAR RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 27.649.204 e inscrita en el IPSA bajo el No. 307.633, en el escrito libelar indicó que tenían un hijo en común de nombre: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.424.857 mencionando que en el libelo de la demanda que residía en la calle 31 entre carreras 15 y 16 Casa No. 15-41 Barquisimeto estado Lara, que en fecha 27-07-2023 este juzgador admitió la demanda de divorcio, se libraron las respectivas boletas y se realizó la citación al demandado al cónyuge JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, ya identificado, en el cual se sustanció el procedimiento conforme a derecho y se dictó sentencia en fecha 14-02-2024 declarándose firme la sentencia por auto en fecha 22 de febrero del 2024 el cual riela al folio 64 del asunto KP02-F-2023-838.
Alegó que en fecha 05-03-2024 riela al folio 67 del asunto KP02-F-2023-838 una diligencia presentada por la Abg. ADAYMAR RODRIGUEZ ya identificada en auto, en su condición de abogada apud-acta y solicita que le sean certificadas las copias simples de la sentencia por ella presentada, jurando la urgencia del caso, consta también en autos al folio 68 del asunto up supra que le fue acordada las copias certificadas, igualmente consta en el expediente su firma de recibido de las sentencias con los respectivos oficios para ser enviados al registro público correspondiente, el hecho es que ni la ciudadana: ADAYMAR RODRÍGUEZ abogada apud acta ya identificada, ni el heredero forzoso el ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, notificó a este juzgado que la demandante YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, ya identificada había fallecido el día 08-02-2024, ocultando con esta omisión la información a este despacho y ocultando el documento que acreditaba su fallecimiento el cual reposa en la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción asentada en los libros de registros de defunciones durante el año 2024 bajo el No. 19 el cual acompañó adjunto al presente escrito marcado con la letra “a” el cual riela al folio 04 del presente asunto por motivo de invalidación de sentencia signado bajo la nomenclatura KP02-R-2024-173.
Asimismo alegó que la apoderada judicial de la demandante YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, antes identificada continuo ejerciendo su representación judicial mediante actuaciones dentro del asunto, ocultando y reteniendo el acta defunción mencionada a este juzgado, donde consta tanto el cese de su representación judicial por el fallecimiento de su cliente, como la disolución del vínculo matrimonial ocurrido el 08 de febrero por muerte de la demandante.
Arguyó que, dado los hechos narrados y estando dentro del lapso establecido en la Ley, es el motivo por el cual invoca el ordinal 4° del artículo 328 del código de procedimiento civil venezolano vigente que indica que: la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, toda vez que al haber ocurrido la muerta de la demandante YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA ya identificada en el asunto KP02-F-2023-838 es decir antes de la sentencia definitiva lo que correspondía en derecho era que se notificara a este despacho de la muerte de la demandante ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, toda vez que la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ y YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, ocurrió en fecha 08-02-2024 y con el mencionado fallecimiento se materializó el primer supuesto previsto en el artículo 184 del código civil, que dispone que: ….articulo 184 todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los conyugues y por el divorcio …”al respecto el autor patrio Francisco Herrera, en su libro Derecho de familia, Tomo II página 260 y 261, expresa lo siguiente: … Por otra parte , el carácter estrictamente personal e intrasmisible de la referida acción, impiden que ellas puedas ser propuestas o continuadas por los herederos del espeso inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los conyugues pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual sea su estado para ese momento (supra, No. 108-A,2), de manera que cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que aún no se hubiera iniciado aun el proceso puesto que este no determina ya efecto alguno. Indicó además que lo dicho se aplica incluso aunque solo este pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el termino respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…” por ultimo fundamento sus alegatos en los artículos 329, 330,331, 334, 336 y 340 del Código Procedimiento Civil.
Riela al folio 04 actas de defunción en original de la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA. Riela al folio 05, auto de admisión del RECURSO DE INVALIDACIÓN, donde se ordenó la apertura del cuaderno separado y la citación del ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.424.857 en su condición de heredero forzoso de la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA , antes identificada. Riela a al folio 06 poder apud-acta otorgado por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, parte actora de este proceso al abogado: ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCON, Inscrito en el IPSA bajo el No. 285.131, Riela al folio 07 diligencia del ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, parte actora de este proceso donde consigna juegos de copias para su certificación a los fines de librar boleta de citación al demandado, ciudadano: ALEJANDRO SILVA RAMOS, antes identificado. Riela al folio 08 auto de este tribunal donde acuerda librar boleta de citación al demandado up supra. Riela al folio 09 boleta de citación del demandado antes identificado. Riela al folio 10 diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ parte actora del presente asunto donde informa el número telefónico del ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS antes identificado a los fines de realizar la citación telemática. Riela a los folio 11 al 18 del presente asunto escrito del ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, parte actora del presente asunto solicita a este tribunal se oficie a la institución SENIAT, con sus anexos. Riela al folio 19 diligencia del alguacil de este tribunal donde expone que consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, donde le fue imposible practicar la boleta de citación ya que el mencionado antes identificado no se encontraba en la dirección señalada. Riela al folio 25 diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, antes identificado y solicita se libre la citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. Riela al folio 26 auto de este tribunal donde se acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. Riela al folio 28 diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ parte actora del presente asunto, donde consigna publicación del cartel de citación realizada por ante el periódico EL INFORMADOR de esta ciudad. Riela a los folios 39 y 40 diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, parte actora del presente asunto y consigna publicación de edicto del diario la prensa de fecha 07-10-2024. Riela al folio 41 auto agregando las diligencias suscritas por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, y asimismo se instó al abogado diligenciante a consignar constancia del cartel de citación consignado en fecha 03-10-2024. Riela al folio 45 se acordó agregar diligencia suscrita por la parte actora del presente asunto y se ordenó corregir la foliatura. Riela al folio 46 donde la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riel a folio 47 diligencia de la parte demandada antes identificada, dándose por citado en la presente causa. Riela al folio 48 donde este tribunal deja constancia que a partir de la fecha: 22-11-2024 comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 359 del Código Procedimiento Civil. Riela al folio 49 escrito de contestación presentado por la parte demandada. Riela al folio 50 cómputo secretarial donde se expresa que el lapso de contestación venció el día: 08-01-2025. Riela a los folios 51 al 62 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada up supra. Riela al folio 63 cómputo secretarial, dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día: 06-02-2025. Riela al folio 64 escrito presentado por la parte actora del presente asunto. Riela a los folios 65 y 66 escrito de valoración de pruebas presentada. Otorgando un lapso de treinta (30) días de despacho, los cuales fueron computados al día siguiente del día: 18-02-2025. Riela al folio 67 autos donde se designa expertos de conformidad con los artículos 453 y 454 del código Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación. Riela al folio 71 se libró oficio al registro Civil del Municipio Iribarren, parroquia concepción del estado Lara, según oficio No. 119/2025.. Riela al folio 73 acta de juramentación de experto, ciudadano: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.246.816 de profesión perito en criminalística. Riela al folio 75 autos donde se negó la designación del experto grafotécnico en virtud de que en el presente asunto no consta letra de cambio alguna. Riela al folio 76 diligencia del alguacil de este tribunal, donde cito a los ciudadanos: LUIS PERDOMO y YONNAIBER ALVAREZ, antes identificados. Riela al folio 79 diligencia del alguacil de este tribunal, y consignó oficio No. 119/2025 dirigida al JEFE DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL ESTADO LARA. Riela al folio 81 y 82 acta de juramentación de experto. Riela al folio 83 oficio No. RCMI: 20/2025 de fecha: 27-02-2025 emanado del consejo nacional electoral comisión de registro civil y oficina nacional de registro civil del estado Lara. Riela al folio 84 copia certificada del acta defunción No. 19 de la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, antes identificada. Riela al folio 85 auto donde se agrega el oficio No. RCMI 20/2025 proveniente del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Riela al folio 86 donde se deja constancia que la ciudadana: LAURA PATRICIA PIÑA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 26.568.386, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Riela al folio 87 al 95, siendo y la hora fijada por este tribunal, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos: MARYS RAMONA HERNANDEZ, MANUEL JESUS JOSE MEDINA PALENCIA, LUIS ENSER MARQUEZ RODRIGUEZ y ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.. 11.595.915, 19.615.629, 25.541.887 y 12.246.154 respectivamente. Riela al folio 96 escrito del ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.278.370 y confirió poder apud acta al Abg. MANUEL RICARDO MENDOZA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 90.106. Riela al folio 97 cómputo secretarial, dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día: 21-04-2025. Riela a los folios 98 al 102 acta de experticia informática (adquisición de contenido) expedida por los expertos en el área de criminalística (CICPC). Riela al folio 103 autos donde se acuerda agregar informe de expertos. Riela a los folios 104 al 106 escrito de informes presentado por el ciudadano: MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el IPSA 90.086, actuando en su carácter de apoderado judicial el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.278.370, parte actora del presente asunto. Riela a los folios 107 al 109 escrito de informes presentado por el ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.424.857 asistido por la Abg. YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.225. Riela al folio 110 cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de informes venció el día: 23-05-2025. Riela al folio 111 auto donde se agrega el escrito de informes presentado por la parte actora. Riela a los folios 112 al 113 escrito de observaciones a los informes presentado por el ciudadano: MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el IPSA 90.086, actuando en su carácter de apoderado judicial el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.278.370, parte actora del presente asunto. Riela a los folios 114 al 117 escrito de observaciones a los informes presentado por el ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.424.857 asistido por la Abg. YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.225 parte demandada en el presente asunto. Riela al folio 118 auto donde se acuerda agregar los escritos de observaciones presentados por ambas partes Riela al folio 119 cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de observaciones venció el día: 09-06-2025 y que comenzará el lapso de sentencia a partir del día: 10-06-2025 de conformidad al artículo 515 del código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle 31 entre las carreras 15 y 16 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-5675673 correo electrónico alesilvajr200@gmail.com provisto de la cédula de identidad número V-26.424.857, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscriba bajo en inpreabogado número 62.225, quien tiene por domicilio procesal en la carrera 17 entre las calles 24 y 25, galerías el pintor, oficina 5, Barquisimeto Estado Lara., mediante la cual indicó que con fundamento en lo establecido en el artículo 359 del código de procedimiento civil vigente, y siendo la oportunidad legal para darle contestación al presente recurso lo hago de la siguiente forma: “En primer lugar, niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta en mi contra, por ser falsa en los hechos aducidos en la misma y no asistirle el derecho al demandante. En efecto ciudadana jueza, señala el demandante como fundamento de su pretensión, que mi persona y la abogada ADAYMAR RODRÍGUEZ, identificada en el libelo de la demanda, no consignamos en el proceso de divorcio que sostuvo con mi difunta madre, ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, identificada en autos, hoy difunta, no consignamos el acta defunción de la misma, en el señalado proceso de divorcio signado con el número KP02-F-2023-000838, como si fuéramos parte de ese proceso y no fuera obligación del demandante en este juicio de consignar en el proceso de divorcio antes aludido el acta de defunción de quien fuera su contra parte. De la misma forma, señala el demandante que mi persona retuvo en su poder el instrumento decisivo para triunfar procesalmente en el respectivo proceso de divorcio. El argumento anteriormente reseñado, es absolutamente disparatado y descabellado, puesto que no fui su contraparte en tal proceso, y por tanto no pude en ningún momento haber retenido en su perjuicio un documento fundamental para el actor, como lo era el acta de defunción, él es un documento público, que el demandante perfectamente podía conseguirlo por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, asentada en los libros de registro de defunciones, del año 2024, signada con el número 19. De tal manera que de la narración fáctica de este proceso puede derivarse la clara idea de que si el demandante en este juicio, no presentó en el proceso original de divorcio, el acta de defunción, se debió única y exclusivamente a su negligencia, hipótesis que ciertamente no acompaña ni recoge el artículo 328 en su ordinal 4, del código de procedimiento civil. Por último, insisto en señalar que, la presentación del acta defunción de mi difunta madre y la comunicación a este tribunal de la muerte de la demandante, correspondía únicamente al litigante en juicio, y, no a un tercero, extraño a dicho proceso de divorcio, sin cualidad para ello. Por otra parte, en sintonía con lo anteriormente expresado, puede señalar que, en los procesos de invalidación, las causales para su procedencia son exclusivamente de carácter taxativas, no pudiendo en modo alguno aducirse en dicho proceso elementos extraños ni argumentos diferentes a los contemplados en las distintas hipótesis previstas en el artículo 328 del código procedimiento civil. En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Durante el lapso de promoción de pruebas la cual fue presentada en fecha 15-03-2024 por la parte actora, ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.278.370 asistido por el Abg. ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCON, Inscrito en el IPSA bajo el No. 285.131 promovió:
1.) Consignó acta de defunción de la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, antes identificada, con respecto a este instrumento observa quien Juzga, que la parte actora acompañó su escrito libelar con copia certificada de acta de defunción que riela al folio 4 de autos expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 19 del libro de Registro de Defunciones que lleva esa Jefatura Civil, donde hace constar que el día 08 de Febrero del año 2024 falleció la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA. En relación al referido instrumento este Tribunal observa que el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio teniéndose como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, el ciudadano ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, en su condición de parte demanda estando dentro del lapso legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda y promovió lo siguiente:
1) Consignó 4 fotos del acto velatorio de fecha 11-02-2024 publicada en fecha 15-02-2024 en la página links:https/www.facebook.com/photo/fbid¿80815041286678set´pcb808715707953278 perteneciente al Ministerio apostólico La Roca, en su sede ubicada en la calle 41 entre carreras 18 y 19 antiguo teatro imperio, Barquisimeto Estado Lara. Con respecto a este instrumento observa quien Juzga, que la parte demandada consignó copia fotostáticas de chat de conversaciones vía whatsapp entre los números 04245675673 titular del móvil ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS y el móvil 04245554986 titular del ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, antes identificado, prueba esta que fue admitida y a la cual se le realizó una experticia informática adquisición de contenido por los expertos designados y juramentados por este Tribunal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas CICPC el cual riela a los folios 98 al 102 del presente asunto, en la cual se determinó que en el teléfono móvil marca Apple modelo iphone 11 seriales IMEI 1; 352903114592206, IMEI 2: 352903114685059 se ubicó dentro de la aplicación Whatsapp una conversación con el contacto Jorge Silva se encontraron 39 mensajes en la fecha 02-02-2024 determinando los expertos de la existencia de una conversación de los perfiles de ALEJANDRO SILVA RAMOS número telefónico 58 424-5675673 y JORGE SILVA número telefónico 58 4245554986 no presentan alteraciones y conserva la originalidad del contenido. Además, se determinó que al ingresar al link links:https/www.facebook. com-share-p-1BcVxp5BZ6 de la red social facebook nos dirige a un perfil con nombre: Ministerio Apostolico la Roca específicamente a una publicación de fecha 15-02-2024 que muestra una serie de fotografías de un evento realizado, se encuentran 44 imágenes que capturaron el momento del evento, se muestran 8 de ellas con sus respectivos link las cuales no presentan alteraciones y actualmente se encuentran activas en la misma página. Asimismo, las evidencias digitales adquiridas en la presente experticia serán almacenadas e identificadas en un dispositivo de almacenamiento óptico, denominado DVD marca MEGA MATRIX aspecto plateado con capacidad para albergar 4.7 GB de información. Finalmente, el teléfono móvil y página Facebook es utilizado típicamente como medio de comunicación a distancia a través de llamadas, mensajes, y contenido multimedia, además del uso de herramienta que brinda su tecnología como lo son las tomas de fotografías y videos, acceso a internet, reproducción de audio, linterna, aplicaciones ofimáticas, entre otros, cualquier otro uso considerado atípico queda a criterio del portador del mismo, y siendo que dicho instrumento en este proceso de invalidación no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con los referidos medios probatorios que para la fecha de la sentencia definitiva dictada por este juzgador en fecha: 14-02-2024 declarándose firme en fecha: 22-02-2024 la parte actora ciudadano: JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ tenía en pleno conocimiento del fallecimiento de la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Promovió testimonial de los ciudadanos: MANUEL JESUS JOSE MEDINA PALENCIA, MARYS RAMONA HERNANDEZ COLMENAREZ, LUIS ENSER MARQUEZ RODRIGUEZ y ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, con respecto a estas pruebas observa quien juzga que riela a los folios 90 y 91 la declaración del testigo: MANUEL JESUS JOSE MEDINA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.629. A los folios 87 al 89 de autos riela declaración de la testigo MARYS RAMONA HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.915. A los folios 92 y 93 de autos riela declaración del testigo: LUIS ENSER MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.541-887. A los folios 262 al 265 riela declaración de la testigo; ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.154, quienes en sus deposiciones estuvieron contestes en afirmar sin contradicción alguna, que conocieron a la ciudadana YELITZA RAMOS, y conocieron al ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, quienes estuvieron casados y que tuvo conocimiento de la enfermedad y del fallecimiento de la ciudadana: YELITZA RAMOS es más, fueron contestes en indicar que el prenombrado ciudadano compareció al acto velatorio de la ciudadana ut supra, motivo por el cual quien sentencia aprecia dichas declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
3) Promovió Prueba de Informes dirigida al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con respecto a esta prueba observa quien juzga que riela al folio 83 oficio N° RCMI; 20-2025 de fecha 27-02-2025, emanado del REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EMANADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dando cumplimiento a la prueba de informe promovida por la parte demandada, donde informó a este Tribunal, PRIMERO: Defunción de la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, realizada en fecha 09 de febrero del año 2024 nuestro sistema automatizado no genera la hora al momento de levantar la defunción solo registra la hora en que murió la persona, la defunción levantada por el ciudadano Henry Javier Ramos Viloria. SEGUNDO. Existen 2 tipos de certificación de acta, esta certificación solo se expedirá a las personas que figuren en el acta, la certificación de copia fotostática del acta, esta certificación solo se expedirá a las personas que figuren en el acta y por requerimiento judicial o administrativo. Los requisitos para solicitar la certificación de actas en el registro civil son los siguientes: Cuando la solicitud es realizada por las personas que figuren en el acta o persona interesada que compruebe tener interés legítimo, se podrá expedir cualquier tipo de estas dos certificaciones en cuyo caso deberá presentar, documento de identidad original del solicitante, poder autenticado en caso que aplique y datos del acta, cuando la solicitud es realizada por un órgano o ente público, solo se necesitará el requerimiento mediante comunicación oral o escrita. TERCERO: La oficina municipal de registro Civil del Municipio Iribarren Parroquia Concepción del estado Lara si laboró los días 08, 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de febrero del 2024 en un horario corrido desde las 8 am hasta las 4 pm. CUARTO: No existe un número limitado de personas para la expedición de actas se atiende de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m a 4:00 p.m y por cada acto registral solo se entregan 2 certificaciones diarias. QUINTO: Las solicitudes de certificaciones de actas se entregan el mismo día, su expedición y entrega es inmediata. Dicha prueba de Informe promovida se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de informes dirigida al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este juzgador niega su admisión, toda vez que la prueba de informes solicitada, no es el medio idóneo para requerirla, dado que el promovente de la referida prueba pudo invocar la notoriedad judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
Observó quien Juzga que la parte demandada de este proceso extraordinario de Recurso de Invalidación en la oportunidad de dar Contestación a la misma invocó su Falta de Cualidad en este proceso de invalidación de conformidad con l previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y siendo pues, que tales defensas debe resolver como Punto Previo al fondo del asunto, esta Juzgadora procede a dirimir su procedencia o no.
En ese sentido, se tiene que establecer el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Es menester señalar, que la parte demandada invocó tal defensa en los siguientes términos: “LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la cual adolece el ciudadano ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, identificado en autos, en virtud de que es un extraño ajeno al asunto KP02-F-2023-000838, que no aparece en dicho juicio por ninguna parte, ni como actor, ni como demandado, ni actuó de ninguna manera legítimamente en dicho proceso, por lo que es requisito de procedencia en el Recurso excepcional de Invalidación de sentencia “HABER SIDO PARTE”. En este orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 16-04-2010, Exp. 08-1546, estableció lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa: De autos se desprende, que la ciudadana Eleny Malliotakis interpuso pretensión de tutela constitucional contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de octubre de 2006, con motivo del juicio que, por cobro de bolívares, incoó Condominios Chacao C.A. contra la Asociación Civil De Oro. La peticionaria de protección constitucional afincó su pretensión en la violación a sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser oída en el proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el juicio originario se sustanció sin su intervención pues no había sido notificada de su existencia y tampoco había sido citada para que ejerciese sus defensas en dicho proceso”. (…) “No obstante ello, observa la Sala que la peticionaria de tutela constitucional delató unas supuestas actuaciones irregulares en el proceso originario porque no había sido notificada de su existencia y tampoco había sido citada para que ejerciese sus defensas en dicho proceso; en consecuencia, no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el ordinal 1 de su artículo 328. Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamientos (vide, entre otras, s SC n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido lo que sigue: En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”. (…) En razón de lo anterior se observa que el supuesto agraviado contaba con un medio judicial preexistente (invalidación) para la salvaguarda de sus derechos constitucionales que delató como infringidos”.-

En ese sentido, si bien es cierto la parte demandada promovió criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde establece el criterio en torno a la cualidad para incoar el recurso de invalidación, no menos cierto es que la misma Sala Constitucional no deja abierta la posibilidad para que un tercero no participante del asunto principal intente el recurso de marras (recurso de invalidación). De manera que la defensa previa alegada por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR y como consecuencial de ello se declara SIN LUGAR la demanda por motivo de Invalidación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte demandada de este proceso, ciudadano ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el ciudadano: JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.278.370 y de este domicilio, representado por el Abg. MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.106, contra el ciudadano: ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.424.857 y de este domicilio, asistido por la Abg. YANETH SANTIAGO, Inscrita en el IPSA bajo el No. 62.225.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Recurso de Invalidación.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
La Secretaria

Abg. WILSENNY MARIN PINEDA
En la misma fecha siendo las 2:37 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria