REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002301
SOLICITANTE: OMAR GREGORIO LEON GONZALEZ y EYRA MARINA HERNANDEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.403.398 y V-9.622.974, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FERMIN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.797.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. INADMISIBLE
-I-
Se inicia la presente pretensión por libelo presentado en fecha 27-05-2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por los ciudadanos OMAR GREGORIO LEON GONZALEZ y EYRA MARINA HERNANDEZ DE LEON, antes identificados, asistidos de abogado y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el cual establece:

“(…) Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)”

La parte solicitante fundamenta su pretensión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; la cual fue parcialmente reformada y publicada en la Gaceta extraordinario N° 6.854 de fecha 14 de noviembre del año 2024, quedando su artículo 8 en los siguientes términos:

Artículo 8. Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:
…omissis…
8. Conocer de la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos, comunitarios o en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
…omissis….
-II-
En base a los argumentos antes expuestos es de precisar que la competencia para conocer las solicitudes no contenciosas de divorcios fundamentadas en la antigua Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su artículo 8 fue parcialmente reformada, eliminando esta competencia a los jueces de paz y análogamente a los Juzgados de Municipio, motivo por el cual esta operadora de justicia, al evidenciar la derogación de normas declaradas de orden público se encuentra imposibilitada de admitir la presente solicitud de divorcio.
Al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, verificando quien aquí decide, que dicha ley fue reformada parcialmente y el cual es de estricto orden público; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la solicitud, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. motivo por el cual, este Tribunal debe declarar inadmisible la solicitud de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por los ciudadanos OMAR GREGORIO LEON GONZALEZ y EYRA MARINA HERNANDEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.403.398 y V-9.622.974, de este domicilio.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.