REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 03 DE JUNIO DEL 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO presentada por la abogada en ejercicio CARMEN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 160.014, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos RIVAS ESTANGA JOSE GREGORIO Y VALOR DE RIVAS ELIDA FRANCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.931.075 y V-9.904.107, en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 9250-25. En cuanto a la admisión de la misma; corresponde a este Tribunal pronunciarse; Así mismo, de una revisión efectuada al escrito libelar y los documentos que lo acompañan, se pudo constatar que no corre inserto en los referido anexos poder alguno que faculte a la abogada en ejercicio CARMEN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 160.014, para que actue en representación de los ciudadanos supra mencionados para la tramitación de la presente demanda, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de Divorcio, en virtud de que se desprende que la parte solicitante no tiene cualidad tal como lo prevé el artículo 154 del código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa..”.

A tal efecto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Es decir, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales.



En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO presentada por la abogada en ejercicio CARMEN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 160.014, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos RIVAS ESTANGA JOSE GREGORIO Y VALOR DE RIVAS ELIDA FRANCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.931.075 y V-9.904.107. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/dapm/Blaruth
EXP NRO: _9250-25.-
Asiento: ___