PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I
SOLICITANTES: Ciudadanos MILEN BEATRIZ ESCALONA ALFONZO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.436.269 y V-6.861.912, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO BERNARDO BERIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. N°221.806, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT.693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 16.005-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 02/06/2.025, mediante escrito presentado por los ciudadanos MILEN BEATRIZ ESCALONA ALFONZO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.436.269 y V-6.861.912, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO BERNARDO BERIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. N°221.806, de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.405, Folios 75-76, en el Libro de Matrimonio Nº3A, del año 2.000, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio la Victoria, Manzana 64, del Sector II, en Ciudad Guayana, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.-

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 03/06/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp.12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MILEN BEATRIZ ESCALONA ALFONZO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.436.269 y V-6.861.912, respectivamente, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.405, Folios 75-76, en el Libro de Matrimonio Nº3A, del año 2.000, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA





Exp.16.005-25
MUZ/Ovg/yenhdat
Divorcio mutuo acuerdo.