De una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar específicamente al folio (56 ) del presente expediente, que se acordó la citación electrónica de la parte demandada, cuando aún ni siquiera se había admitido la presente demanda, ahora bien ya que por error involuntario esta Jurisdiccente no se percató de este hecho, si no hasta el día de hoy. En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error involuntario no imputable a las partes al haberse acodado una citación electrónica cuando aún la demanda no había sido admitida, y ya que este error es imputable al tribunal, y el juez es el director de proceso y puede corregir las faltas que mas adelanté se puedan acarrear la nulidad del juicio, es por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, transcrito se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto donde se acuerda citación electrónica de fecha 04/04/2025, cursante al folio (56) del presente expediente, ya que mal se pudo acordar citación cuando aún ni siquiera estaba admitida la demanda, en virtud del error involuntario cometido por este tribunal, al omitir pronunciarse sobre la admisión de la demanda antes de haber acordado citación electrónica.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, ya que es lo que le da inicio al presente juicio, y no puede subsanarse de otra manera, por cuanto el tribunal debe admitir la demanda para después citar, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal, por ello se deja sin efecto el auto de fecha 04/04/2025, cursante al folio (56) del presente expediente, en consecuencia todo lo actuado desde el 04/04/2025 hasta el 23/04/2025 (ambas fechas inclusive) y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Y así se decide.
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