PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: YOEL JOSE MORENO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.928.826.-
PARTE DEMANDADA: ANAIS NICOLASA ANZIANI REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.890.234.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.959-25.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 25/04/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano YOEL JOSE MORENO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.826, debidamente asistido por la abogada ANGELICA MOLINA, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 193.333, contra la ciudadana ANAIS NICOLASA ANZIANI REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.890.234; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 11 de Abril de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 09, Libro Nº I, Tomo MI, Folio 2 y I, del año 1.987, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caura, Vereda 14, Casa Nº21, Parroquia Unare, puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión No procrearon hijos.-
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 25/04/2025, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana ANAIS NICOLASA ANZIANI REINA, parte demandada, en fecha 28/04/2025 la ciudadana secretaria deja constancia de haber realizado la citación electrónica de la parte demandada mediante Nº0412-859-46-60, respondiendo que esta de acuerdo con los términos del divorcio; en fecha 05/05/2025, la secretaria mediante diligencia deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda; en fecha 12/05/2025, se ordeno la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 26/05/2025, el Alguacil de este despacho judicial consigna boleta de Notificación firmada del fiscal 8vo; en fecha 26/05/2025, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 28/05/2025, la representación fiscal consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YOEL JOSE MORENO VERDE y ANAIS NICOLASA ANZIANI REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-8.928.826 y V-8.890.234, en fecha 11 de Abril de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 09, Libro Nº I, Tomo MI, Folio 2 y I, del año 1.987; acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA G. URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Exp. 15.959-25.
MGUZ/Olvg/yenhdat.
|